Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 000695/2021/CA006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “C, A G, c./ M, R L, s./ Régimen de comunicación” (expte. 695/2021 – J. 102).

Buenos Aires, de junio de 2023.DP

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.V. el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud de los siguientes recursos de apelación interpuestos por la señora R L M: a) El 22/12/2022, contra la decisión del 13/12/2022, en cuanto resuelve hacer efectivo el apercibimiento prevenido el 06/12/2021, en el punto 3°, y disponer que en lo sucesivo, cada vez que el señor A G C se refiera a la señora R L M como “delincuente” o bien utilice expresiones similares, deberá pagar a favor de la aquí emplazada la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) por cada infracción (art.

37, CPCCN). b) El recurso deducido el 29/12/2022, contra la resolución dictada en igual fecha (29/12/2022), en cuanto decide autorizar a que el niño F C M permanezca con su padre durante la festividad de fin de año. c) El recurso de apelación interpuesto el 13/02/2023, contra lo resuelto el 09/02/2023,

en cuanto ha dispuesto autorizar al niño F C M a permanecer con su padre, desde el día 16/02/2023 hasta las 18:00 horas del 18/02/2023. Y para el supuesto que el pernocte no pueda llevarse a cabo por haber sido apelada la resolución de fecha 09/02/2023, se efectivizará el fin de semana siguiente de quedar firme dicha decisión.

Con el memorial presentado el 16/01/2023 la emplazada fundamenta el recurso deducido el 22/12/2022,

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

cuyo traslado, fue contestado por el actor. La señora M solicita se revoque el decisorio apelado y se proceda a liquidar los importes devengados en concepto de multa.

En cuanto concierne al recurso de apelación interpuesto por la señora M, el 29/12/2022, contra la resolución dictada en igual fecha (29/12/2022), que ha decidido autorizar a que el niño F C M permanezca con su padre durante la festividad de fin de año, corresponde anticipar que no ha sido fundado por la parte demandada.

Con el memorial de agravios formalizado el 23/02/2023 se sustenta el recurso deducido por la emplazada el 13/02/2023, cuyo traslado, fue respondido por el señor C.

La señora M solicita se revoque la decisión apelada -de fecha 09/02/2023- en cuanto ha resuelto autorizar al niño F C M a permanecer con su padre, desde el día 16/02/2023 hasta las 18:00 horas del 18/02/2023. A efectivizarse el fin de semana siguiente de quedar firme dicha decisión, en caso de que el pernocte no pueda llevarse a cabo por haber sido apelada la resolución de fecha 09/02/2023.

  1. Acerca de las presentaciones formalizadas con fecha 05/05/2023 y 31/05/2023:

    En virtud de lo dispuesto por los artículos 246

    y 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la intervención de las partes ante esta alzada se circunscribe a la presentación de los memoriales de agravios y sus respectivas contestaciones. Fuera de ese contexto, no resulta procedente la presentación de los escritos formalizada con fecha 05/05/2023

    y 31/05/2023, por lo que no serán tenidos en consideración, a los fines de resolver las cuestiones traídas a conocimiento en Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    virtud de los recursos de apelación interpuestos en su oportunidad.

  2. Recurso de apelación deducido por la emplazada, señora M, el 22/12/2022, contra la resolución dictada el 13/12/2022:

    Veamos la secuencia de las decisiones relacionadas. Por resolución dictada con fecha 06 de diciembre de 2021, en el punto 3°, que se encuentra firme, el magistrado de la instancia anterior ha decidido prohibir al señor A C referirse a la señora R L M, en lo sucesivo, como “delincuente” o utilizar expresiones similares. Ello, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer una multa de pesos treinta mil ($

    30.000) por cada infracción (art. 37, CPCCN).

    Con posterioridad, la decisión en recurso, de fecha 13 de diciembre de 2022, dispone hacer efectivo el apercibimiento prevenido en el punto 3° de aquella resolución del 06 de diciembre de 2021 y establecer que, en lo sucesivo, cada vez que el señor A C se refiera a la señora R L M como “delincuente” o utilice expresiones similares, deberá pagar a favor de esta última nombrada, la suma de pesos treinta mil ($

    30.000) por cada infracción (art. 37, CPCCN).

    En ese contexto, debe advertirse que la decisión recurrida y traída a conocimiento de la Sala es consecuencia de otra consentida y firme. Y sabido es que no son impugnables, porque la estabilidad de las etapas procesales cumplidas, así como la de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Por consiguiente, corresponderá declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la emplazada y firme, a su vez, lo resuelto el 13/12/2022, sin otra consideración.

  3. Recurso de apelación interpuesto por la emplazada, señora M, el 29/12/2022, contra lo decidido con fecha 29/12/2023:

    Por no haber sido fundado el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución dictada en igual fecha (29/12/2022), corresponderá declarar la deserción en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por lo demás, a esta altura, obvio destacar,

    que la cuestión vinculada con la decisión de fecha 29/12/2022,

    en cuanto resuelve autorizar a que el niño F C M permanezca con su padre durante la festividad de fin de año (diciembre 2022), ha devenido abstracta, como también lo ha puesto de resalto la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara (dictamen del 16/05/2023).

  4. Recurso de apelación deducido por la demandada, señora M, el 13/02/2023, contra la resolución de fecha 09/02/2023:

    1. Es menester inicialmente poner de relieve que será el “interés superior” del niño, el principio rector de esta decisión, pues, como es sabido, los menores de edad resultan ser destinatarios de una especial y efectiva tutela, de modo que toda cuestión que los involucre se encuentra atravesada por el citado principio, que les confiere a éstos una “protección especial”, dada su situación de vulnerabilidad, en razón de que Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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      no han completado aún la constitución de su aparato psíquico.

      Por ser ello así, dicha tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que el interés material o moral de aquéllos “debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación” ( CSJN, Fallos: 327:2074;

      328:2870; art. 3 “Convención Internacional sobre Derechos del Niño” de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN, art.

      706 del CCyCN).

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado también acerca de que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente al presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos 328:2870; 331:2047, entre otros).

      La noción del interés superior del menor se emparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la vida (G.C. “Los derechos del niño en la familia” Universidad, Buenos Aires, 1998 págs. 23 y sgtes.).

      Se ponderará a su vez como premisa inicial que en principio y mientras no se demuestre lo contrario -sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva-, el contacto fluido entre los menores de edad y su padre se presume beneficioso y es, ante todo, un derecho de los primeros que tiene raigambre convencional – constitucional. Ello se desprende de lo normado por el art. 9.3 de la CDN, en cuanto expresa: “Los Estados Parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

      Por cierto, el derecho de adecuada comunicación por parte de quien no tiene el cuidado personal de los hijos menores de edad, no sólo es un derecho del padre sino también de los hijos, y por tanto un correlativo deber de aquél (Kielmanovich, J.L., Procesos de familia, pág. 167, Abeledo-

      Perrot, Bs.As., 1998).

      Es así que la solución debe buscarse a partir de la interpretación armónica con las disposiciones que emanan de la Constitución Nacional,...

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