Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2018, expediente FRO 013003062/2002/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 16 de mayo de 2018 Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 13003062/2002 caratulado “CARSETTI, ELENA c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, El doctor G. dijo:

  1. los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado por la demandada (fs. 136/139)

    contra la resolución del 27 de junio de 2016, que mandó a llevar adelante la ejecución por las diferencias impagas, aprobó por cuanto derecho hubiere lugar la liquidación realizada, reguló los honorarios de la profesional actuante por la parte actora en un 10% del producido por la sentencia e impuso las costas a la demandada (fs. 131/135vta.).

    Concedido el recurso a fojas 140 –que no fue contestado-, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” disponiéndose el pase al Acuerdo a fs. 145, por lo que quedaron a estudio.

    La recurrente se agravió de la condena en costas a su parte y de la tasa aplicada por el Cuerpo de Peritos Contadores que –dijo- no es la dispuesta en la sentencia ejecutada. Expresó que la liquidación no se ajusta a la legislación aplicable ya que no respetó los topes establecidos por las leyes que rigen la materia.

    Por último se quejó de la regulación de honorarios del 10% del total a recibir por la actora e hizo reserva del caso federal.

    Y considerando que:

    1. Siendo que en definitiva lo que se discute es si existen o no diferencias impagas al titular del beneficio, encontramos que los planteos con los que se intenta Fecha de firma: 16/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #19587832#202546854#20180516110654467 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A objetar la liquidación efectuada por el cuerpo de expertos no resultan idóneos a los fines pretendidos, pues no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts.

      178 y 504 del CPCCN.

      En primer lugar debe señalarse que en esta etapa del proceso lo que se le ordenó efectuar al cuerpo de peritos fue la liquidación de la deuda derivada de la sentencia firme que ahora se pretende ejecutar. Es decir, determinar con precisión el importe que debía percibir la actora, producto de las acreencias devengadas a su favor con las lógicas deducciones de los importes ya abonados.

      En segundo lugar, resulta pertinente destacar que el dictamen obrante a fs. 92/102, fue efectuado por un órgano especializado a tal fin, y aparece fundado en principios técnicos inobjetables, no existiendo otra prueba que lo desvirtúe. Por lo...

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