Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 060220/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 60220/2022 “CARSA SA – TF 34186-I c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de marzo de 2023. NAI

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación mediante sentencia del 14/2/2022 –obrante a fs. 252/256– resolvió: (i)

    hacer lugar a la repetición solicitada respecto del período fiscal 2002,

    con más los intereses correspondientes, con costas; y, (ii) rechazar la repetición respecto de los ejercicios 2003 y 2004, con costas.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar señaló que debía determinarse si la prohibición de aplicar el ajuste impositivo por inflación había conducido a un resultado confiscatorio del IG en los períodos fiscales 2002 a 2004.

    Ello así, en relación con el periodo 2002, luego de efectuar un análisis de las pruebas obrantes en la causa, destacó que para el perito contador de la parte actora el ejercicio 2002 –aplicando el ajuste impositivo por inflación– había arrojado un quebranto impositivo de $-14.757.800,34; mientras que para el experto del fisco,

    dicho cálculo era erróneo por diversos motivos: aplicaba el índice IPIM no previsto por la LIG; en el llamado “ajuste estático” existía un error en la aplicación que daba lugar a un ajuste impositivo de $1.498.311,98; y en lo que respecta al “ajuste dinámico” no se podía validar un aporte de capital por lo tanto resultaba un ajuste impositivo que ascendía a la suma de $8.451.532,86. De este modo, puntualizó

    que si se aplicaba el ajuste impositivo por inflación sobre el período 2002 de la parte actora, para el experto de la mencionada arrojaba un quebranto de $-14.757.800,34 y, para el experto del fisco, sobre dicho importe (negativo), existía un ajuste positivo de $9.949.844,84

    ($1.498.311,98 + $8.454.532,86) resultante de las objeciones mencionadas; lo cual arrojaba un quebranto impositivo de $-

    4.809.723,35; conclusión que había sido omitida informar por el experto del fisco, autor de las observaciones formuladas.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido, indicó que aun considerando las observaciones efectuadas por el fisco a través de su experto contable,

    en el período fiscal 2002 la parte actora había tenido como resultado un quebranto impositivo al aplicar el ajuste impositivo por inflación previsto en el Título VI de la LIG y, por ende, ninguna ganancia real que pudiera dar lugar al pago del impuesto, deviniendo en consecuencia improcedente cualquier pago realizado bajo tal concepto.

    Por otro lado, respecto al índice IPIM (Índice Precios Internos al por M. utilizado en el ajuste bajo análisis, determinó

    que correspondía rechazar la observación efectuada por el perito del fisco, no sólo porque era el índice que había receptado la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (FACPCE) en su Memorandum C-23 para la aplicación del ajuste impositivo por inflación, sino que además resultaba ser el índice convalidado por la Corte Suprema en la aplicación del citado ajuste.

    Seguidamente, en relación con los períodos 2003 y 2004, consideró que la confiscatoriedad alegada por la parte actora encontraba como único sustento el traslado del quebranto de arrastre originado en el ejercicio 2002 luego de aplicar el ajuste impositivo por inflación. En concordancia, señaló que, según la accionante, ello implicaba que el quebranto impositivo del ejercicio 2002 al ser trasladado a los ejercicios 2003 y 2004 había neutralizado el impuesto originado en los mencionados períodos.

    En este entendimiento, destacó que la doctrina de la Corte Suprema dejaba sin sustento el planteo efectuado por la parte actora respecto de los períodos fiscales 2003 y 2004, toda vez que la mencionada no había logrado demostrar que la confiscatoriedad alegada hubiera tenido un origen distinto al mero traslado del quebranto impositivo originado en el ejercicio 2002, vedado por la doctrina.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 60220/2022 “CARSA SA – TF 34186-I c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO”

    Finalmente, en relación con los intereses resarcitorios,

    el Tribunal Fiscal de la Nación estableció que correspondía adicionarlos respecto del importe por el que procedía la repetición,

    con la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación (confr. fs. 272), el cual fue concedido a fs. 275, y expresó agravios a fs. 280/284vta., los cuales fueron contestados por la parte demandada (confr. fs. 320/323vta.).

    Se agravia que el Tribunal Fiscal de la Nación impuso a su parte las costas por el rechazo de la repetición del IG por los períodos fiscales 2003 y 2004.

    En este sentido, aduce que el principio objetico de la derrota en la imposición de costas no es absoluto, ya que ante la existencia de situaciones excepcionales el juzgador se encuentra facultado para eximir al perdedor de ellas en forma total o parcial.

    Así las cosas, manifiesta que en el caso bajo análisis la posibilidad de trasladar quebrantos en el impuesto a las ganancias a períodos posteriores importaba una cuestión novedosa. Ello así,

    puntualiza que el Tribunal Fiscal de la Nación basó su decisión en fallos dictados con holgada posterioridad al inicio del reclamó que dio origen a las presentes actuaciones, lo cual demuestra que el thema decidendum constituía una cuestión controvertida y novedosa al momento del inicio de las actuaciones, lo cual autoriza a apartarse del criterio general de la derrota.

    Finalmente, sostiene que la sentencia apelada es arbitraria ya que impone las costas a su parte respecto de los períodos cuya repetición fue rechazada, y desconoce las circunstancias del caso que indican que el reclamo fue iniciado con anterioridad a los fallos de la Corte Suprema, en los que se basó el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que, por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación (confr. fs. 273), el cual fue concedido a fs. 275, y expresó agravios a fs. 286/294vta., los cuales fueron contestados por la parte actora (confr. fs. 313/318vta.).

    En primer lugar, se agravia respecto de que se hizo lugar a la repetición solicitada del período 2002. En este sentido,

    sostiene que existe una valoración desacertada de la prueba y de los hechos, lo cual conlleva arbitrariedad en tanto no arroja claridad respecto del porcentaje de confiscatoriedad, del monto del quebranto impositivo y, porque además suple la solicitud del contribuyente al hacer lugar por el período fiscal 2002 a una repetición que no fue solicitada.

    En concordancia, expresa que ni la sentencia recurrida,

    ni la pericia contable ni la medida para mejor proveer determinan el quebranto impositivo de modo claro, ello en tanto los expertos no lograron establecer el porcentaje de confiscatoriedad. Por lo tanto,

    considera que el thema decidendum se torna incierto y, que se vulnera el principio de congruencia.

    Así las cosas, postula que el Tribunal Fiscal de la Nación debió pronunciarse sobre si resultaba correcta la aplicación del método de ajuste por inflación para evitar la posible confiscatoriedad que se produciría de una parte sustancial de la renta o el capital.

    Seguidamente, se agravia respecto de la imposición de costas. En este orden de ideas, manifiesta que las costas quedan subordinadas a la cuestión de fondo, por lo que en caso de revocarse la sentencia, las costas podrían responder al principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, aduce que los intereses resarcitorios,

    fueron solicitados por la parte actora de manera extemporánea. En consecuencia, refiere que aun cuando el artículo 179 de la LPT prevea Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 60220/2022 “CARSA SA – TF 34186-I c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO”

    su aplicación, lo requerido por la parte actora respecto de la tasa de interés debió haber sido planteado al momento de interponer la demanda.

    Ello así, sostiene que existe arbitrariedad en el decisorio al prescindirse de la legislación aplicable en la materia,

    como así también de la jurisprudencia de la Cámara del Fuero emanada de la Corte Suprema.

    Por lo tanto, concluye que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación respecto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses resarcitorios, no resulta acorde a derecho porque el planteo de la parte actora es extemporáneo y el a quo no solo lo contempló erróneamente sino que tampoco aplicó la ley especial, lo cual causa un gravamen irreparable.

  4. Que, de manera preliminar, es necesario advertir que esta Sala no se encuentra obligada a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI

    DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc...

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