Sentencia nº 139 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 20 de Diciembre de 2018

Presidente39/19
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

21-24344310-2

CARRUEGA, MARIO ANTONIO C/ SCHWARTZMAN, ALEJANDRO DANIEL S/ ORDINARIO

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Nro. 5°

En la ciudad de Rafaela, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, D.. A.A.R.án, B.A.A. y L.J.M.M. para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: "Expte. N° 139 - Año 2016 - CARRUEGA, M.A. c/ SCHWARTZMAN, A.D. s/ ORDINARIO." Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. A.A.R.án; segunda, Dra. B.A.A.; tercero, Dr. L.J.M.M..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1a.: ¿Es nula la sentencia recurrida?

2a.: En caso contrario, ¿es ella justa?

3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por el demandado (fs. 223 vta.) no fue mantenido en la Alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio.

Mi voto es negativo.

A la misma cuestión, la Dra. B.A.A. dijo:

Que por idénticos fundamentos vota asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A esta misma cuestión, el Dr. L.J.M.M. dijo:

Que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

  1. En estas actuaciones M.A.C. pretende reivindicar el inmueble que había adquirido de R.J.L., el 24/09/2009 por escritura pública N ° 231, labrada por ante el Escribano Público José L.T., ubicado en calle La Paz N° 207 de la ciudad de San Cristóbal.

    La pretensión fue resistida por el demandado A.D.S., quien invocó haber poseído ese inmueble desde un momento previo a aquel instrumento público; acompañó, en respaldo de su postura, un contrato de compraventa suscripto entre R.J.L. y G.M.O., en el cual el primero vendía y enajenaba a la segunda el inmueble en cuestión; a su vez, agregó, copias de dos contratos de locación en los cuales O. daba en locación el bien; siendo a su vez, la última nombrada quien cedió los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían sobre el boleto de compraventa al mencionado A.S. (v. demanda, fs. 28/30; contestación, fs. 51/53 vta.).

    En su oportunidad, la sentencia de primera instancia admitió la pretensión actora y condenó a S. a restituir al reclamante el inmueble objeto de la litis dentro del término de diez días a partir de la firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento de ley; con costas (fs. 215/223 vta.).

  2. La decisión consideró probada la legitimación del actor en virtud del título acompañado en copia a fs. 7/8 (escritura pública de fecha 24/09/2009) y copia certificada de los títulos antecedentes obrantes a fs. 20/27.

    Y, asimismo, ponderó que el boleto de compraventa invocado por S. no había sido formalizado en escritura pública, como lo exigen los arts. 1.184 y 2.60...

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