Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 071267/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 71267/2014/CA1

AUTOS: “CARRUEGA, M.E. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 30/03/21 por el a quo se alza la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 06/04/21. Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerar que los mismos resultaron elevados.

  2. La Sra. C. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer, a raíz de la enfermedad profesional que desarrolló como consecuencia de las funciones que cumplía en su calidad de operaria a favor de su empleadora; la primera manifestación invalidante de tales dolencias tuvo lugar -según sus afirmaciones- en septiembre de 2013.

    Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la acción interpuesta, condenando a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora presenta una incapacidad física del 13,39% de la T.O., teniendo en cuenta el Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    peritaje médico producido en autos en fecha 20/10/20. En consecuencia,

    difirió a condena la suma de $127.035,94, con más la actualización que dispuso conforme las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT

    N° 2357, 2601, 2630 y 2658.

  3. La demandada cuestiona la decisión anterior por cuanto -según postula- se habrían contemplado secuelas por una lesión degenerativa y,

    como tal, configura una enfermedad inculpable por la cual no debe responder. Sostiene, asimismo, que al momento de la primera manifestación de la patología que presenta la actora no existía contrato de afiliación vigente entre su parte y la empleadora de aquélla, en función de lo cual oportunamente planteó -como defensa- la falta de legitimación pasiva de su parte; a la que solicita, en esta instancia revisora, que se haga lugar.

    P. rechazar los agravios deducidos, toda vez que la recurrente en ningún caso presenta argumentos eficaces a fin de controvertir lo decidido en grado.

    En efecto, observo que en relación a ello, la Magistrada anterior expuso: “[n]o soslayo que la demandada opuso como defensa la falta de seguro ante la inexistencia de contrato de afiliación entre ella y la empleadora de la actora. Sin embargo, de la documentación obrante en el sobre agregado a fs. 4 surge la Constancia de Asistencia Médica/Fin de Tratamiento, con N° de evento 1207969/100, donde consta la atención a cargo de la demandada, con fecha de baja laboral el 17/2/2014 y alta el 7/3/2014. A la par, la demandada no produjo la prueba pericial contable ofrecida, a los fines de fundar su defensa. Además, la aseguradora no alegó

    –ni mucho menos probó haber rechazado la contingencia en momento alguno, resultando de plena aplicación lo establecido por el art. 6º del Dec.

    717/96 en cuanto dispone que “el silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia” del infortunio o enfermedad profesional; esto es, en otras palabras,

    que implícitamente aceptó su responsabilidad sobre tal incidente. Dicha Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    aquiescencia, no resulta ocioso mencionar, importa consentir el alegado carácter laboral del hecho (A., M.E., “Ley de riesgos del trabajo.

    Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal –...

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