Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 096131/2019

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Carruega, B.E.c.F., V.N. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 96.131/2019 -Juzgado Civil n° 78

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Carruega, B.E.c.F., V.N.

y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 13/2/2023, que hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por B.E.C.,

    condenando a V.N.F. y su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a abonarle la suma de $1.338.931, más intereses y costas;

    apelaron la actora y la citada en garantía.

    Los agravios de la reclamante fueron presentados el día 4/4/2023 y fueron contestados por la compañía de seguros el 20/4/2023; mientras que las quejas de la aseguradora, presentadas el 11/4/2023, merecieron la contestación de la accionante con fecha 25/4/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La parte actora cuestiona por reducidos los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos varios, daño moral y privación de uso. Solicita a su vez la modificación de la tasa de interés fijada.

    Por su parte, la citada en garantía considera elevadas las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    En virtud de la fecha del siniestro (12/8/2019) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C.,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme

    , La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente y Tratamiento psicológico El anterior sentenciante concedió la suma de $ 820.000 para resarcir la incapacidad sufrida por el actor y la de $ 52.000 por el tratamiento psicoterapéutico.

    Para arribar a dichos montos, el Magistrado tuvo en cuenta que el actor había sufrido un accidente previo al que se reclama en estos actuados y que no fue informado ni al perito médico ni a la psicóloga designados en autos.

    El reclamante considera exiguas las indemnizaciones para paliar las consecuencias disvaliosas que el hecho le produjo, teniendo en cuenta sus condiciones personales, los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos y las fórmulas matemáticas que emplea.

    Por su parte, la citada en garantía alega que aunque el a quo tuvo en cuenta el siniestro anterior que había sufrido el actor a la hora de fijar el resarcimiento de estas partidas, las sumas otorgadas resultan igualmente elevadas.

    Respecto de los agravios del actor, estimo que deben declararse desiertos en este punto, ya que no encuentro en su planteo argumentos suficientes como para sustentar la vía recursiva (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN). El accionante no se hace cargo de rebatir los serios y sólidos fundamentos dados en la sentencia de grado respecto a ese accidente previo sufrido -al que me referiré

    posteriormente-, que no fue informado ni al momento de iniciar la demanda ni tampoco al mantener las entrevistas con los peritos de oficio. En consecuencia, toda vez que no se verifica una verdadera crítica al razonamiento del anterior sentenciante, no cabe otra solución más que la deserción del recurso sobre este aspecto del reclamo.

    Sentado ello, debo indicar en primer término que bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,

    2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC

    nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, habida cuenta el margen de valoración del que gozan los Magistrados en la materia (conf. art. 165

    del CPCCN).

    En esa línea de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en un reciente fallo que los criterios matemáticos o fórmulas deben ser una pauta orientadora, pero de ningún modo un tope o límite, puesto que los jueces deben propender a la reparación integral sobre la base de las circunstancias y condiciones personales del damnificado (CSJN, 2/9/2021, “G., G.O. y otros c/

    Campos, E.O. y otros s/ Daños y perjuicios”).

    Es que las fórmulas matemáticas constituyen un elemento de cálculo que además exige valorar las circunstancias del caso concreto, esto es, el ámbito laboral, familiar y social, debiendo considerarse además las condiciones personales de la víctima, tales como su edad, situación socioeconómica, la actividad que realizaba, las aptitudes para futuros trabajos, la dificultad de emprender o desarrollar determinadas actividades, entre otras. De otro modo, si el juzgador se limitara únicamente a una aplicación lineal de la fórmula, podría arribarse a soluciones injustas (conf. H., M., y De la Torre, N. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, 1°ed, Editores del Sur, Buenos Aires, 2022, T. 10, p. 260).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    No se encuentra discutido que el día 12/8/2019 el actor circulaba con su motocicleta por la calle D., localidad de General R., Provincia de Buenos Aires, y que al encontrarse finalizando el cruce de la calle Las H. resultó

    embestido por el frente del automóvil conducido por la demandada.

    Con relación a las lesiones sufridas, el Hospital Interzonal General de Agudos Vicente López y Planes acompañó las constancias de atención del accionante el día del siniestro por el Servicio de Guardia, oportunidad en que fue atendido por traumatismo de hombro y brazo (v. contestación de fecha 11/11/2020).

    Asimismo, tengo por acreditado con las copias de las recetas aportadas por el actor al iniciar demanda que fue atendido el 16/8/2019 en el Centro Médico IPROT, con diagnóstico de rectificación cervical y traumatismo de hombro izquierdo (fs. 11/13). No desconozco que esa documental fue desconocida por las emplazadas y el instituto médico no contestó el requerimiento efectuado al respecto,

    sin embargo, las tengo por válidas por las razones expuestas por el anterior Magistrado -a las que me remito en honor a la brevedad- que no fueron cuestionadas por la citada en garantía en esta instancia.

    Obra además en autos la pericia médica presentada con fecha 16/12/2020 por el galeno designado en autos, Dr. M.R.. Luego de evaluar al actor y los estudios complementarios requeridos, concluyó que presentaba como consecuencia del accidente una incapacidad parcial y permanente de 9%,

    discriminado de la siguiente manera: por...

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