Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 040460/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 40460/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78357 AUTOS: “CARRUBBA, J.C. c/ GENERAL TOMAS G.S. s/

Despido” (JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan ambas partes y por la regulación de honorarios lo hace el perito contador.

En primer lugar se queja el empleador por el rechazo de la causal de excepción prevista por el artículo 212 2º párrafo, por cuanto la a quo consideró que la empresa codemandada no había demostrado la imposibilidad de otorgar tareas livianas acordes para el desempeño del actor.

El agravio se funda en la inexistencia de tareas acordes al momento del distracto por cuanto todos los puestos se encontraban ocupados y era imposible realizar modificaciones o rotaciones (ver fs. 357vta.). Tampoco el trabajador podía ser ubicado en funciones técnicas –como mecánico o gomero- por resultar dichas tareas pesadas y de cierto esfuerzo físico, ni en administración por carecer de estudios académicos (ver fs. 358).

Más allá de aclarar que las capacidades laborativas no se encuentran delimitadas necesariamente y en todos los supuestos por los niveles de estudio alcanzados o por conocimientos previos, conforme los propios argumentos utilizados en el memorial recursivo, corresponde confirmar la sentencia de origen en tanto, la empleadora no demuestra en Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20189122#155387462#20160610094125893 momento alguno la imposibilidad de asignar tareas acordes sino la inexistencia de vacantes o imposibilidad de rotación de personal.

La demandada parece sostener que, a su criterio, sería suficiente para aplicar la norma del segundo párrafo del artículo 212 RCT la inexistencia de estas vacantes. La interpretación es absolutamente incompatible con la textualidad del primer párrafo de la citada norma, que es la que determina el contenido de la obligación contractual. La hipótesis del segundo párrafo es la consecuencia de la inejecución por imposibilidad de la obligación contractual originaria. Por ello es necesario retornar sobre los contenidos de la obligación (y no de la obligación resarcitoria por imposibilidad de cumplimiento de la obligación contractual) tal como la regula el primer párrafo del artículo 212 RCT.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Como puede observarse la obligación es la de asignarle otras tareas que pueda ejecutar sin condicionarlo en modo alguno a la existencia de vacantes o a un intensidad determinada del rendimiento económico o a un nivel de estudio requerido. Por tanto reconocido por la empleadora que existían tareas de este tipo, las suposiciones no son defensa suficiente para considerar que existió imposibilidad de cumplimiento de la obligación contractual señalada por el primer párrafo del artículo 212 RCT.

En efecto, no se trata de que el empleador hubiera decidido no otorgar tareas y suplantarlo por el pago de la indemnización del tercer párrafo del artículo 212 RCT, para lo...

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