Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Marzo de 2023, expediente CIV 067936/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CARROZO,

L.V. y OTROS v. GENERAL TOMÁS GUIDO

S.A.C.I.F. y OTROS s/DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte.

67.936/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por L.V.C., M.S.V., V.L.G. y C.A.F., contra D.A.S.,

    General T.G.S.

    y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, (ésta última en los estrictos límites que importó su citación - art. 118 de la ley 17.418) y los condenó a pagar la cantidad de $1.578.000, correspondiéndole a L.V.C. $457.000, a M.S.V. $107.000, a V.L.G. $557.000 y a C.A.F. $457.000, con más los intereses y costas.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Contra el pronunciamiento de grado, apelaron los accionantes y los demandados y la citada en garantía, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron respondidos por la misma vía.

  2. Esta fuera de discusión que el día el 8 de julio de 2014,

    siendo aproximadamente las 8.15 hs. los accionantes eran transportados como pasajeros, a bordo del colectivo de la Línea 158, interno 44, el que se desplazara –entonces- por la calle J.O. del partido de L.,

    provincia de Buenos Aires, cuando -de forma imprevista- fuera embestido en su parte trasera por una unidad de la Línea 9,

    perteneciente a la acarreadora demandada, T.G.S.,

    interno 9014, conducido por D.A.S.. Motivo por el cual, los demandantes C. y V. se encontrarán en la parte de atrás del micro ómnibus, mientras que G. se hallaba sentado en la última fila de los asientos dobles, del lado de la ventanilla y F. viajara sentado en el asiento trasero del colectivo. Como consecuencia del accidente los actore sufrieron diferentes perjuicios los que serán analizados a continuación.

    Llega firme a esta Alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado con arreglo al Código de V.S. y a la legislación vigente al momento de producción del accidente,

    temperamento correcto en virtud de lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés estipulada.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente, y tratamiento psicológico:

      El magistrado de grado rechazo el daño físico en los actores e hizo lugar a este ítem respecto al daño psicológico correspondiendo la suma de $450 000 para el actor V.G. y la suma $350 000

      para los restantes coactores Cesar Ferreyra y L.C..

      En cuanto al tratamiento psicológico, fijó la cantidad de $24.000 para C., G. y F.. Se deja constancia que respecto a la coaccionante M.V. fueron rechazadas todas sus pretensiones respecto de este rubro.

      Los accionantes pretenden que se haga lugar al daño físico que todos ellos dicen haber padecido.

      Los condenados pretenden la reducción de los montos por entender que son desproporcionados.

      Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      Fecha de firma: 08/03/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A.,

      V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores,

      entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -

      causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya Fecha de firma: 08/03/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N.

      y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

      22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/

      Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n°

      610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G.,

      V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL

      18/06/2012, 9).

      En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob. Cit.”, con cita de G. “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).

      Fecha de firma: 08/03/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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      Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas.

      En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación,

      herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación Fecha de firma: 08/03/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

      En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o...

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