Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 081034/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 81.034/2015/CA1 (55.089)

JUZGADO Nº: 23 SALA X

AUTOS: “CARRON, ADRIAN ALBERTO C/ TELECOM ARGENTINA S.A.

(EX CABLEVISION S.A. Y ABSORBENTE DE PRIMERA RED

INTERACTIVA DE MEDIOS) S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva de grado, interpusieron las partes actora y demandada (hoy Telecom Argentina S.A.), a tenor de los memoriales vertidos en la causa, lo cuales merecieron las réplicas de sus contrarias.

    A su vez, las partes recurrieron por altos los honorarios fijados a la representación letrada su contrario, en tanto el perito contador y los letrados, por sus derechos, apelaron los estipendios por entenderlos reducidos.

  2. Se agravia la accionante por cuanto en la sentencia de grado se concluyó que no se han devengado diferencias salariales por haberse registrado su categoría como “fuera de convenio”. También se queja por la desestimación de su reclamo de horas extras y de “guardias pasivas” que fueran peticionadas en la demanda, impugnando la base salarial adoptada sobre los rubros de condena por la omisión de estos conceptos. De igual modo, se alza frente al rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

    A su turno, la demandada cuestiona en su memorial la procedencia del recargo contemplado en el art. 80 LCT (art. 45 de la ley 25.345)

    así como la condena a emitir un nuevo certificado de trabajo. Critica, en otro orden, la tasa de interés fijada en origen.

    Como agravio concurrente, ambas contendientes discuten el régimen de imposición de costas en el orden causado.

  3. En lo que hace al planteo categorial desarrollado por el actor,

    hay que decir que llega sin controversia que, en cuanto a la actividad de la Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    empleadora, la misma se encontraba comprendida en el ámbito de los CCT

    223/75 y 781/06 “E”, cuyo artículo 5º establece: “PERSONAL EXCLUIDO:

    Quedan excluidos de la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo: a) El personal jerárquico con las designaciones de Director, Sub director, Gerente, Sub gerente, Adscripto y/o Asesores de los directores y/o gerencias”.

    El texto convencional remite a una frontera concreta y específica de regencia, aspecto que debe interpretarse en forma armónica con lo previsto en el art. 130 del ordenamiento que postula una aplicación amplia y comprensiva de la fuente autónoma, inclusiva de jefaturas con importantes grupos de trabajo a su cargo, hermenéutica que se confirma en el criterio amplio adoptado en el art.

    131.

    En consecuencia, asiste razón al demandante en cuanto al hecho de haber sido incorrectamente categorizado, toda vez que la accionada no ha invocado ni acreditado que el dependiente realizara tareas excluyentes en particular o que su cargo recibiera una denominación acorde con las antes mencionadas. Por el contrario el puesto en el que se desempeñó el reclamante era el de “Coordinador de Grandes Cuentas”.

    Ahora bien, más allá de entenderse su posición convencional bajo la categoría de “jefatura”, lo cierto es que – en cuanto al reclamo de diferencias de haberes pretendida – la pericial contable de fs. 200/215 informa que las retribuciones percibidas por el actor superaban ampliamente las provenientes del marco convencional.

    En función de ello, cabe aplicar en el caso la jurisprudencia del Alto Tribunal, según la cual, para habilitar el reclamo, en los supuestos bajo examen debe existir un perjuicio concreto, consistente en una rebaja de la retribución, una modificación que importe una alteración irrazonable en su composición o la des-jerarquización respecto del nivel alcanzado por el trabajador (CSJN, Fallos 314:253), hipótesis que no se observa en estas actuaciones.

    1. que, pese a haber sido excluido del cuadro convencional,

    las remuneraciones del actor superaban y en mucho los básico y sus adicionales,

    por lo que no se advierte una modificación patrimonial derivada por su solo apartamiento del encuadre en su situación de revista.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Lo expuesto sella la suerte adversa de la pretensión con tal alcance.

  4. Respecto de las horas extras reclamadas, se adelanta el criterio favorable al agravio formulado por el recurrente.

    El actor se desempeñaba en el marco del CCT 223/75, cuyo art.

    51 contempla una jornada máxima de 7 horas diarias para el personal administrativo, que en los hechos se encontraba excedida.

    Así surge de las declaraciones de los testigos C. (fs. 229),

    1. (fs. 230), C. (fs. 231) y B. (fs. 249), quien concordaron que el horario formal de trabajo era de lunes a viernes de 9 a 18 horas, o de 9 horas.

    Ello resulta coincidente con el reconocimiento expresado por la empleadora al responder la acción, cuando afirmara que la jornada de trabajo realizada por el actor se desarrollaba de lunes a viernes de 9 a 18 horas (fs. 91 vta.) y aunque alegara que contaba con 1 hora de almuerzo, no arrimó prueba alguna referida a dicha pausa invocada en su defensa.

    Por lo tanto, atento lo expresado y en seguimiento a la reciente doctrina emanada del Máximo Tribunal en los autos “C., L. de los Ángeles c/Be Entreprises S.A. s/despido” del 01/11/2022 (Fallos 345:1238),

    corresponde hacer lugar al planteo y reconocer que el demandante resulta acreedor a dos horas extras diarias, con recargo del 50%, computado según el período reclamado más SAC (v. fs. 43) cuyo cálculo deberá establecerse en la oportunidad del art. 132 LO, luego de lo cual, en la misma etapa procesal,

    corresponderá fijar su último mejor salario con el consiguiente impacto en los rubros indemnizatorios y de egreso que ahora surge como crédito, a excepción de lo relativo al art. 1 de la ley 25.323 que se tratará en forma particular infra.

  5. No tendrá recepción la queja por las “guardias pasivas”

    enarbolada en el recurso del actor.

    Es que, contrariamente a lo sostenido por el reclamante,

    la testimonial rendida en autos no resulta aquí concluyente para habilitar la pretensión en la especie. Como bien dijo la Sra. Jueza de grado, los declarantes no...

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