Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2006, expediente L 84493

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.493, "Carro, B.L. contra SOMISA. Indemnización incapacidad absoluta y permanente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás rechazó la demanda articulada, con costas a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El tribunal que intervino en esta causa rechazó la demanda que en procura del cobro de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo dedujo Benigno Ludivino Carro contra la empresa SOMISA.

    En lo medular de su decisión, sostuvo que el actor no ha podido demostrar en autos el presupuesto fáctico que requiere aquella normativa, esto es: que a la fecha de la extinción del contrato de trabajo padeciese una incapacidad absoluta y permanente.

  2. Contra la decisión de grado, el actor deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación del art. 31 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina de esta Corte que cita.

    Sostiene esencialmente que una de las motivaciones esenciales del pronunciamiento radicó en la existencia de cosa juzgada, lo cual es erróneo -a su juicio- toda vez que la decisión invocada por el juzgador concernía a un reclamo (fundado en la ley 9688) que nada tiene que ver con la pretensión de la demanda (sustentada en el art. 212 cuarto párrafo, L.C.T.).

    Además, dice sentirse agraviado por cuanto el tribunal de la causa se apartó de las consideraciones expuestas en el dictamen pericial médico, que dan cuenta que al tiempo del distracto el actor era portador de una incapacidad de tipo total y permanente.

    En resumen, el recurrente circunscribe su planteo a la denuncia del supuesto quebranto de la doctrina legal vinculada al instituto de la cosa juzgada, y a la arbitraria decisión de apartarse de lo dictaminado por el perito médico.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Los planteos formulados por el impugnante devienen inatendibles ante esta sede...

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