Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente Rl 131126

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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CARRO AYMARA SOL C/ CUMELCAN S.R.L. S / DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que interesa, hizo lugar a la demanda promovida por la señora A.S.C. y, en consecuencia, condenó a Cumelcan S.R.L. a pagar la suma que especificó en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. pronunciamiento de fecha 13-VI-2023).

  2. Contra la decisión de grado, la legitimada pasiva deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 4-VII-2023), los que fueron concedidos por ela quo(v. resolución del 11-VII-2023).

  3. Las impugnaciones traídas no pueden ser abordadas, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, CPCC; 31 bis, ley 5.827 y modif.).

En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a las que se refieren los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (causas L. 122.178, "M., resol. de 27-II-2019; L. 125.694, "M., resol. de 22-X-2020; L. 125.040, "L., resol. de 6-XI-2020 y L. 129.135, "M."., resol. de 27-II-2023).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental -como en el caso- genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (causas L. 124.372, "C. y L. 124.343, "Piñero", resols. de 29-VI-2020; L. 124.841, "R., resol. de 2-X-2020 y L. 127.796, "Z., resol. de 18-VIII-2022), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado pues, de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, Const. prov.; 279 y 296, CPCC; causas L. 122.383, "R.P., resol. de 29-V-2019; L. 123.171, "M., resol. de 15-IV-2020 y 124.211, "A., resol. de 16-VI-2020), motivos por los cuales deben desestimarse ambas impugnaciones (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley incoados, por encontrarse insuficientemente fundados (art. 31 bis,...

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