Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Agosto de 2016, expediente CIV 109878/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 109.878/2008 “C., V.C. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios” J.. N° 3 Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C., V.C. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 352/363 acogió la demanda entablada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma de pesos Ciento ochenta y ocho mil doscientos con más los intereses determinados en el considerando respectivo.

    Apela la parte demandada, quien expresa agravios a fs.

    381/384, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 390. Con el consentimiento del auto de fs. 392 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  2. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12103338#158480010#20160803122611269

  3. Atento a que sólo la demandada cuestiona lo resuelto, corresponde entrar a conocer de los agravios vertidos por esa parte en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

    Respecto a los vertidos, cabe referir que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada, ya que sólo le limita a disentir respecto de lo resuelto.

    En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”

    La queja esgrimida por la demandada no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular.

    La enunciación de jurisprudencia referida al testigo único no es una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada, mas cuando alguno de los casos mencionados no guardan similitud con los elementos fácticos de autos.

    Cabe señalar a fin de dar eficaz y eficiente cumplimiento con la norma contenida en el articulo 266 del Código de forma, que el apelante no ha rebatido que la declaración del testigo en cuestión, no fue objeto de impugnación de su parte.

    Tampoco se cuestionó lo referido a la contestación del oficio obrante a fs. 144, menos que no basta “para eximirse de responsabilidad informar que no tenía registro de la existencia del hundimiento" de la calzada, extremo que no acreditó la parte demandada.

    Ninguna trascendencia cabe atribuirle al argumento vertido en relación a la falta de concreción de la restante declaración del otro testigo, ofrecido por su contraria, ya que si la apelante tenía interés en su producción, nada más sencillo que hacer el ofrecimiento de aquel oportunamente y proceder "a posteriori" en consecuencia.

    Sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto y firme la sentencia en consecuencia.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12103338#158480010#20160803122611269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. La demandada se queja en primer termino porque al haberse unificado en un sólo resarcimiento los dos rubros peticionados en el escrito de inicio, correspondientes a la incapacidad física y psicológica, ello le impide discernir cuanto corresponde a cada uno de ellos. Sin dejar de destacar que entiende que no fue reclamado este último sino exclusivamente el tratamiento para paliar los trastornos psicológicos.

    Cabe referir que en el punto e) de fs. 18, expresamente se habla del daño psicológico, atribuyéndole al accidente todas las desventuras que describe.

    Más, aduce que la internación psiquiátrica que menciona tiene relación causal con el evento de autos.

    Si bien no es feliz la redacción de la parte final de la foja citada de la demanda, debe entender que lo peticionado incluye no sólo el daño sino también el tratamiento recuperatorio, englobando en esa suma ambos conceptos.

    Cabe destacar que así lo entendió la demandada en ocasión de su contestación de la acción, al referirse expresamente al daño psicológico a fs. 42 y siguientes.

    Al respecto es dable destacar, que la contestación de demanda fija en principio el” thema decidendum”, del cuál no es dable apartarse.

    La demanda es una declaración de voluntad de quien la interpone, en la que se concretan las pretensiones a fin de intentar lograr la satisfacción de un interés u obtener el reconocimiento de un derecho, que es también un interés en sentido amplio. De allí la exigencia que la pretensión sea ejercida en términos claros y precisos.

    Es deber del tribunal interviniente considerar y dilucidar los hechos expuestos y controvertidos por las partes, y decidir en consecuencia su encuadramiento legal.

    La estructura del debate queda fijada por las peticiones de las partes, más el juez provee el derecho aplicable siendo subsanable si el invocado no es correcto o completo, en virtud del principio “iura novit curia”. Al calificar de acuerdo con la ley la pretensión deducida en el caso, merituará con cuidado no apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, más en esta cuestión actúa con entera independencia..-

    Va de suyo que el J. no esta obligado a seguir a los litigantes en sus planteos jurídicos, porque no son ellos el objeto de la decisión traída a juicio; mientras que unas conforman las peticiones otras son las razones para sustentarlas. Lo que le esta vedado al J. es apartarse de las cuestiones fácticas Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12103338#158480010#20160803122611269 propuestas o vulnerar el principio “secundum allegata”,modificar o sustituir las acciones ejercidas, pero de ninguna manera el encuadrar la situación en derecho, conforme a las pretensiones deducidas.

    Por...

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