Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 094993/2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 25 días de abril de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CARRIZO, R.J. c/

PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°

94.993/2017, procedente del JUZGADO N° 28 del fuero (SECRETARIA

N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia –dictada el 18/10/2022-

    admitió parcialmente la demanda promovida por el señor Roberto J.

    Carrizo y, en consecuencia, condenó a Provincia Seguros S.A. al pago de $

    260.000 más intereses.

    Para así decidir, el fallo concluyó, ante todo, que fue injustificada la negativa de la aseguradora demandada a cumplir la prestación convenida mediante la póliza n° 7779321 para el caso de producción del riesgo de robo del automotor, dominio PBI 300.

    En tal sentido, descartó que fuese admisible la causal por la cual la Fecha de firma: 25/04/2023 aseguradora rechazó extrajudicialmente la cobertura del siniestro ocurrido Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    el 13/1/2016 ya que, según el resultado de la prueba producida, podía llegarse la conclusión de que, contrariamente a lo argumentado por aquella,

    la póliza no se encontraba en esa fecha anulada por decisión previa del propio asegurado, sino con plena vigencia.

    A la luz de tal premisa, que conducía a reconocer el incumplimiento contractual denunciado en la demanda y, por consecuencia, la exigibilidad de la prestación convenida en la póliza, fue que la sentencia de la anterior instancia condenó a la aseguradora a pagar al actor la cobertura pactada de $ 210.000, como así también $ 50.000 en concepto de daño moral. Empero,

    la decisión rechazó la pretensión del actor de ser resarcido por lucro cesante, así como la concerniente a que las sumas reclamadas se repotencien para compensar la depreciación monetaria.

    Las costas fueron impuestas en su totalidad a la aseguradora demanda.

  2. ) Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.

    El actor fundó su recurso mediante escrito de expresión de agravios presentado el 7/12/2022, cuyo traslado fue resistido por la aseguradora demandada el 6/2/2023.

    De su lado, Provincia Seguros S.A. presentó un memorial de agravios el día 21/12/2023.

    Asimismo, existen apelaciones contra los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

    La Fiscal ante la Cámara se abstuvo de emitir opinión por entender que las cuestiones planteadas por las partes se relacionaban al interés propio de cada una y no a la protección del interés general o la defensa de la defensa de legalidad que incumbe al Ministerio Público que integra (dictamen del 22/2/2023).

    Cabe observar, en fin, que en autos fue admitida la intervención como tercero de la señora M.S.d.S., en tanto cesionaria Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del derecho litigioso invocado por el actor en autos (véase la sentencia interlocutoria dictada el 29/8/2019).

    Los diferentes agravios expresados por las partes serán examinados en su totalidad y de acuerdo a una ordenación expositiva lógica que,

    ciertamente, se separa de la seleccionada por cada contendiente.

  3. ) Cuestiona la aseguradora demandada que se la haya condenado a cumplir la prestación comprometida en la póliza n° 7779321, rechazándose su defensa de inexistencia de seguro por haberse anulado y/o rescindido antes de que aconteciera el siniestro.

    El fallo apelado detalló plurales elementos de juicio con aptitud para alcanzar la convicción de que el contrato de seguro invocado por el actor se hallaba vigente en el día del siniestro.

    No obstante, el memorial de agravios de la aseguradora demandada se ocupa de sólo algunos de tales elementos, dejando otros huérfanos de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código Procesal.

    Al ser así, podría rechazarse el primer agravio de la demandada simplemente señalando su omisión de cuestionar, punto por punto, el pronunciamiento recurrido en el aspecto referido a la vigencia de la póliza en el día del siniestro (arg. art. 266 cit. Cód.; H., E. y A., B.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires,

    2006, t. 5, p. 244, sum. 8, y ps. 264/265, sum. 5).

    Empero, a fin de dar una más amplia respuesta jurisdiccional,

    entiendo adecuado dar la siguiente respuesta y conclusión:

    (a) Aduce la aseguradora demandada que, afectando su derecho, no se ponderaron debidamente los siguientes documentos: I) la solicitud del 8/1/2016 -que atribuye a la autoría del actor C.- de anulación de la póliza por la causal de “venta del rodado”; y II) la carta documento recibida el 22/1/2016 de la que surgiría la declaración de un tercero (José O.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    C.) en el sentido de ser el nuevo propietario del vehículo asegurado y,

    por ello, querer continuar con la titularidad de la póliza n° 7709321 pactada por el actor.

    La solicitud de anulación referida por la recurrente es la que luce copiada en fs. 31 y la carta documento es la que obra, también en copia, en fs. 26. Ambos instrumentos formaron parte de la prueba documental ofrecida por la aseguradora en su contestación de demanda (fs. 38 vta., cap.

    XII, ap. 2°).

    Pero hete aquí que intimada que fuera la aseguradora para acompañar los originales de la totalidad de la documental que en copia ofreció como prueba de su derecho (incluyéndose en ello, obviamente, los dos instrumentos antes referidos), guardó completo silencio por lo que,

    haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto en fs. 60, se la tuvo por desistida de aquella (véase la sentencia interlocutoria del 16/3/2020, punto 1°, en fs. 113), esto es, una consecuencia más gravosa que la prevista por el art. 388 in fine del Código Procesal, pues involucró la directa pérdida de la prueba.

    En tales condiciones, es claro que el agravio de la aseguradora tiene por base prueba documental que no puede juzgarse adquirida por el proceso y con aptitud para ser valorada en la sentencia, pues lo impide el desistimiento operado a su respecto.

    (b) Por otra parte, resulta inadmisible la defensa de la aseguradora fundada en el hecho de que “…el aquí actor, Sr. C., habría vendido al Sr. Coronel el rodado…” y que “…por haberse producido el robo de la unidad luego de entregar la posesión del mismo…pretende una indemnización que no le corresponde…” (las transcripciones corresponden a la expresión de agravios).

    Al respecto, comienzo por destacar que de acuerdo al art. 82, primer párrafo, de la ley 17.418, el cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato dentro del Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    plazo de veinte días y con preaviso de quince, salvo pacto en contrario.

    Asimismo, el último párrafo del mismo precepto, precisa que la notificación del cambio de titular prevista en el primero se debe cumplir en el término de siete días, si la póliza no prevé otro; y que la omisión de tal notificación libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido tal plazo.

    La póliza del caso no alteró el contenido preceptivo referido precedentemente. Antes bien, se refirieron en sus Condiciones Generales diversas causales de caducidad de la cobertura por incumplimientos imputables al asegurado, una de las cuales es la relacionada, precisamente,

    a la falta de notificación a la aseguradora del cambio de titular del interés asegurado, todo ello precedido del destacado siguiente título: “…

    Importante Advertencia al Asegurado…” (cláusula CG-CO 16.1, en fs. 75

    -reservada-).

    Pues bien, lo legalmente establecido y contractualmente pactado no es más que una exigencia propia del contrato de que se trata.

    En efecto, la aplicación rigurosa del principio según el cual el seguro es un contrato de efectos obligatorios y no reales, constituido intuitu personae, habría de llevar a la consecuencia de que, cuando por efecto de la enajenación de la cosa asegurada, el interés asegurado cambia de titular, el contrato de seguro tendría que extinguirse (conf. D., A., Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, D.. A.G.E., Milano, 1954,

    p. 494, n° 512; F., R., La transferibilidad del interés asegurado,

    Buenos Aires, 1965, p. 15).

    Empero, para salvar la rigurosidad de ese radical efecto, lo que tradicionalmente fue considerado como un contrato celebrado en consideración a la persona del asegurado, ha cedido espacio a las necesidades del tráfico, de suerte que con el desplazamiento del interés asegurable se implementó funcionalmente la transferencia ex lege del contrato de seguro, subsistiendo la garantía asegurativa, eso sí, por un Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR