Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 049717/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 60.885

CAUSA N° 49717/2017 SALA IV “CARRIZO, OMAR

MARCELO C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” JUZGADO N° 78.

Buenos Aires, 18 de julio de 2019

VISTOS:

La apelación deducida a fs. 123/125 por la demandada contra la resolución de fs. 119/122 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones vertidos por el Sr. Fiscal General en torno a la validez constitucional del recaudo previsto en el art, 1º de la ley 27.348, en su dictamen nº 72.879 del 12 de julio de 2017 in re: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial”, cuyos términos se dan aquí por reproducidos en razón de brevedad.

    En sentido concordante se ha pronunciado recientemente el Procurador General de la Nación en su dictamen del 17 de mayo de 2019, en la causa "Pogonza,

    J.J. el Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial"

    (disponible online en https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2019/ECasal/mayo/Pogonza_Jona than_CNT_14604_2018_1RH1.pdf).

  2. ) Que el actor ha mantenido una conducta errática.

    En efecto, el 14 de julio de 2017 inició una demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo sin haber concurrido previamente a la Comisión Médica nº 10 de la Capital Federal, a la que bien podría haber acudido en razón de que el lugar de trabajo se encontraba en esta Ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 4 vta.). En consecuencia, no satisfizo el requisito de agotar la vía administrativa previa delineada por el citado art. 1º de la ley 27.348.

    Sin embargo, con posterioridad a la promoción de la acción judicial, el damnificado concurrió a la Comisión Médica nº 371

    Fecha de firma: 18/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Poder Judicial de la Nación de Lanús, Provincia de Buenos Aires y, contra lo resuelto por dicho organismo, interpuso un recurso de apelación ante la Comisión Médica Central (fs. 20/27). A su vez, esta última emitió el dictamen del 8 de mayo de 2015, mediante el cual rectificó el de la Comisión Médica jurisdiccional y elevó el porcentaje de incapacidad reconocido en la anterior instancia (fs. 33/35).

    Pues bien, con arreglo a lo previsto en el art. 2º de la citada ley 27.348, esta decisión solo “será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,

    correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino”, la cual resulta ser, por elección del propio actor, la de la Provincia de Buenos Aires.

    Cabe concluir, entonces, que la Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para intervenir en la presente causa.

    Por ello, el Tribunal

    RESUELVE:

    Confirmar la resolución recurrida, con costas en el orden causado, atento la ausencia de contradictorio.

    C., regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

    SILVIA E. PINTO VARELA HÉCTOR C. GUISADO

    Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI:

    G.G.

    Prosecretaria Letrada “BURGHI FLORENCIA VICTORIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

    ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”

    EXPTE. NRO. CNT...

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