Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 2 de Julio de 2018, expediente CNT 003244/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 3244/2011 - CARRIZO N.V. c/ PC ARTS ARGENTINA S.A Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 02 de julio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, se alzan la actora -a fs. 614/615- y los codemandados PC ARTS ARGENTINA S.A. y C.P.S. -a fs. 617/629-, que mereció réplica de la actora a fs. 631/638.

    Por su parte, el perito contador apeló los honorarios regulados a su favor, por considerarlos exiguos (v. fs. 616).

  2. Abordaré en forma conjunta la queja de la demandada relativa a la incorrecta registración de la fecha de ingreso y la remuneración de la actora.

    L., cabe señalar que el sentenciante de grado receptó favorablemente este aspecto del reclamo con sustento en las declaraciones testimoniales de los testigos M.G. TARIFA (FS. 464/466), J.Y.P. (fs. 467/469) y MILCA ELIZABETH CARPENÉ (fs. 470/472), quienes declararon a propuesta de la accionante, que, a mi juicio, han sido valorados en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la LO y 386 y 456 del CPCCN).

    Ahora bien, pese a los esfuerzos del apelante dirigidos a desacreditar los referidos testimonios, advierto que carecen de la entidad pretendida, por cuanto el a quo se ha explayado fundadamente acerca de los elementos que tuvo en consideración para su admisión, entre los que se destacan la coherencia, coincidencia y objetividad que emanan de sus declaraciones en relación con las cuestiones que aquí se discuten. En este marco, no puedo más que coincidir con el criterio del magistrado de grado anterior en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical para acreditar la incorrecta registración de la fecha de ingreso y la percepción de parte de su remuneración fuera de registración o como comúnmente se denomina “en negro”.

    Destaco en particular que la lectura de las declaraciones testificales colectadas, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el sentenciante para acreditar los extremos en cuestión, permitiendo Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20928550#210495274#20180702141311128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX formar convicción en orden a las cuestiones objeto de discrepancia.

    Asimismo, tengo en cuenta que los testigos fueron compañeros de trabajo de la actora y, por ende, tuvieron conocimiento directo sobre lo atestiguado. Por lo demás, destaco que la circunstancia de que al momento de declarar los testigos TARIFA y CARPANÉ

    tuvieran juicio pendiente de resolución contra la demandada, no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad de los testigos que declararon bajo juramento, sino que ello implica una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, no encuentro mérito valedero alguno para considerar que los dichos en cuestión se encuentren teñidos de parcialidad, en tanto, para más, resultan concordantes con lo declarado por PISANO, tal como lo expuso el sentenciante de grado en términos a los que adhiero.

    En efecto, tales declaraciones constituyen –en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describen, por resultar verosímiles, concordantes y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación de la actora, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los deponentes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la LO y arts. 386 y 456 del CPCCN).

    Desde esta perspectiva, estimo que los embates del apelante en orden a la ponderación de dicha prueba testifical, se revelan ineficaces e insuficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a tales declaraciones -y a justificar su descalificación-, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las apreciaciones que formula en su escrito...

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