Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 074464/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

74464/2017 - “CARRIZO, M.K. c/ CARDENAS S.A.

EMPRESA DE TRANSPORTES y otros s/ daños y perjuicios”.

J.. N° 48.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CARRIZO, M.K. c/

CARDENAS S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES y otros s/

daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por M.K.C. y, en consecuencia, condenó a C.P.C., H.D.A., “C.S.E. de Transporte”, y a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Agrosalta Cooperativa de Seguros”, estas últimas en la medida del seguro, a abonar a la actora la suma de pesos dos millones seiscientos veintiocho mil ($2.628.000), con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora, “Agrosalta Cooperativa de Seguros” y la codemandada “Cárdenas S.A. Empresa Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

de Transporte” junto con su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la actora, que el día el día 9 de octubre de 2016

aproximadamente a las 17:00 horas, viajaba como pasajera a bordo del interno 6 de la línea de Colectivos 126 dominio OWR 475, de propiedad de la codemandada “C.S.E. de Transporte”.

Cuenta, que se encontraba sentada en la parte trasera del referido rodado, el cual circulaba por la calle C., y que al llegar a la intersección con la arteria J.J. impactó al automóvil Renault 9 dominio APY 120, conducido por el Sr. H.A. y de propiedad de la Sra. C.P.C..

Alega, que ello provocó que saliera despedida de su asiento e impactase de espaldas contra el pasamanos que se encontraba del otro lado del pasillo, quedando inmovilizada en el piso de la unidad sin poder moverse.

Agrega, que fue asistida en un primer momento por personal de Bomberos y que luego una ambulancia del SAME la trasladó al “Hospital de Agudos Dr. Santojanni”, donde recibió asistencia médica.

Denuncia, que con motivo del siniestro invocado se labraron las actuaciones penales N°CCC64060/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N° 14 Sec. N° 82.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 54/58 comparece “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, asume la cobertura asegurativa respecto del interno 6 de la línea de colectivos 126, instrumentada mediante la póliza N°400.553, con una franquicia obligatoria a cargo del asegurado de $120.000, y contesta la citación en garantía.

Niega la ocurrencia del accidente relatado en la demanda y la autenticidad documentación acompañada por la actora.

A fs. 63/69 se presenta “C.S.E. de Transporte”

y contesta demanda.

Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos invocados en el libelo de inicio y brinda su versión de los hechos.

Sostiene, que el día 9/10/2016 siendo las 17:17 horas, el Sr.

J.D.A. conducía el ómnibus por la avenida C.,

cuando al llegar a la calle S. resultó sorprendido por la aparición de un automóvil Renault que avanzaba de izquierda a derecha por la última de las arterias mencionadas, tomando el colectivo contacto con su parte frontal izquierda con la parte frontal derecha del referido vehículo.

Alega, que A. no respetó la prioridad de paso que le correspondía al colectivo que transitaba desde la derecha de la intersección y por una vía de mayor jerarquía, y que además había arribado primero al cruce.

A fs. 99/107 comparece “Agrosalta Cooperativa de Seguros”,

reconoce la existencia del contrato de seguro que amparaba al automotor Renault 9 dominio APY-120 a la fecha del hecho invocado en la demanda, y contesta la citación en garantía.

Efectúa una negativa detallada de los hechos relatados en la demanda y de la responsabilidad atribuida a su asegurado.

Plantea como eximente la culpa de un tercero por quien no debe responder.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Sostiene, que conforme surge de la denuncia de siniestro que acompaña y del propio relato de la accionante, el único responsable de la ocurrencia del siniestro resulta ser el conductor del colectivo de la codemandada “C.S.E. de Transporte”, quien embistió con la parte frontal del ómnibus el lateral trasero derecho del rodado asegurado.

Los codemandados H.D.A. y C.P.C., notificados del traslado de demanda a fs. 81 y 82

respectivamente, no comparecieron al proceso.

II.- La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado, en base al reconocimiento efectuado por las partes en los escritos constitutivos de la litis, las constancias de la causa penal y la actitud procesal asumida por la Sra. C.P.C. y H.D.A. (quienes no se presentaron a contestar la acción entablada en su contra a pesar de encontrarse debidamente notificados del traslado de demanda), tuvo por cierto que el día 9 de octubre de 2016 en horas de la tarde -aproximadamente a las 17 horas-, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las arterias C. y J.J. de esta ciudad, del que participaron el interno 6 de la línea de Colectivos 126, conducido por el Sr. J.A., en el que se trasladaba como pasajera la Sra. M.K.C.; y el automóvil Renault modelo 9 dominio APY 120, conducido por el Sr. A. y de propiedad de la Sra. Cisterna. Destacó, por otra parte, que “Cárdenas Empresa de Transportes S.A.” y “Agrosalta Cooperativa de Seguros”

se atribuyen recíprocamente la responsabilidad por el acaecimiento del accidente, sosteniendo la empresa de colectivos que el hecho ocurrió porque el Sr. A. no respetó la prioridad de paso que le correspondía al ómnibus que transitaba desde la derecha de la intersección por una arteria de mayor jerarquía, y porque había Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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arribado primero al cruce; en tanto que la aseguradora del automóvil considera que fue el conductor de la empresa de transportes demandada quien embistió al automóvil asegurado en el lateral trasero derecho cuando este se encontraba finalizando el cruce. Indicó, que se encuentra reconocido por los litigantes que la intersección donde ocurrió el siniestro no contaba con semáforos reguladores del tránsito.

Así las cosas, enfatizó que para determinar la responsabilidad definitiva del accidente debe tenerse en cuenta no sólo la prioridad de avance, sino además la posición de ambos vehículos, velocidad y desplazamiento, pues la prioridad no juega cuando la aparición no es simultánea. R., que el personal policial que intervino en el hecho observó que el colectivo tenía daños en el frente del lado izquierdo y el automóvil en el lateral derecho del lado del acompañante (conf.

acta inicial). Que, a fs. 9 de la causa penal obra un croquis que ilustra la posición final de los rodados. Que, a fs. 64 de esas actuaciones declaró el Sr. Aires M.G., quien dijo que en el momento de producirse el hecho se encontraba como pasajero a bordo del colectivo, que viajaba sentado en la segunda fila mirando hacia el fondo, que escuchó al chofer tocar bocina y luego frenar de golpe, es decir no vio el momento exacto del impacto ni la trayectoria del automóvil codemandado, pero recordó que el conductor del micrómnibus le mencionó que “…tocó bocina cuando llegó al cruce pero que el auto siguió la marcha de todos modos, y que en virtud de ello, no le quedó otra que frenar de golpe y tocar al auto…”. Que, el Sr. A. al prestar declaración indagatoria manifestó que circulaba por la calle S. y al llegar a la intersección con la calle C. frenó “…y como…no venía nadie siguió…”. Que, sin embargo, su hijo, que también circulaba en el automóvil, notó la presencia del colectivo, que según su parecer “…venía lejos…”.

Concluyó el sentenciante, que el Sr. A. realizó el cruce de una arteria de mayor jerarquía, como lo es la avenida C. sin la Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

atención y prudencia necesaria, cuando por la misma se acercaba el ómnibus codemandado, cuyo conductor a pesar de haber advertido la presencia del automóvil demandado no pudo detener la marcha y evitar la colisión. Agregó, que el chofer del ómnibus es un profesional y por lo tanto debe conducir el rodado a su cargo con atención y controlando el dominio de la máquina a su mando, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente ante las distintas contingencias u obstáculos que pudieran presentarse, más aún si advirtió la presencia del automóvil y en un primer momento se limitó

a tocar bocina y luego activó el sistema de...

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