Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2018, expediente CIV 017828/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 17828/2010 “ C.L.R. de Jesús y otro c/

Rió G.J.E. y otros s/ Daños y P.”J.. Nº

66-

Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ C.L.R. de Jesús y otro c/ Rió

G.J.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

I.-La sentencia de primera instancia obrante a fs 575/596 rechazó la demanda incoada contra F.A.P. y contra L.G.R. y su citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Hace lugar a la demanda incoada contra José

Edelmiro Río, condenándolo al pago de la suma de $ 129.000 haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A.

Compañía de Seguros, en los términos de los arts 109 y 118 de la ley 17418 haciendo asimismo lugar parcialmente a la demanda incoada por L.Y.C. contra J.E.R.G. condenado a este último al pago de la suma de $ 10.000 fijada en concepto de daño moral y haciendo extensiva la condena a Paraná S.A. Compañía de Seguros en los términos de los arts 109 y 118 de la ley 17418 todo ello con mas sus intereses y costas del proceso.-

Del decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

642/647.-

La citada en garantía y el co demandado R.G. expresan agravios a fs. 649/652. Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos fueron respondidos a fs. 654/655 y fs. 657/658 a sus contrarias.-

Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13664665#206466060#20180516151115745 A fs. 661 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.-

    III.-Agravios Las quejas de la parte actora se centran en cuestionar en breves líneas la responsabilidad endilgada en la instancia de grado como en debatir los reducidos montos fijados por daño físico y psíquico, gastos terapéuticos y farmacológicos gastos futuros, y daño moral.-

    A su turno el codemando R.G. y su aseguradora cuestionan la indemnización otorgado incapacidad sobreviniente, daño moral y tasa de interés fijado en el fallo recurrido.-

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13664665#206466060#20180516151115745 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso de la citada en garantía por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.-

    La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J.C. y otros c/

    Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/

    Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).-

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13664665#206466060#20180516151115745 omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A.

    s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.-

    Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, L.A. c/ Empresa de Transporte General T.G.S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/

    daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Á.B. c/E., M.B. y otros”).-

    Tal lo que ocurre en el caso donde las breves lineas esgrimidas por la accionante -en razón de la exclusiva responsabilidad del Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13664665#206466060#20180516151115745 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J conductor del rodado Peugeot en el evento daños-, no revisten las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios, que permita destacar -al menos con cierta precisión- los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados, y sin efectuar una minima refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, por lo que conceptúo que la apelación deducida a fs.606 y concedida a fs. 610 debe estimarse parcialmente desierta y así lo dejo propuesto al Acuerdo.-

  3. Rubros indemnizatorios A.- Incapacidad Sobreviniente

  4. La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N.

    Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13664665#206466060#20180516151115745 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/

    L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”.-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona...

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