Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 016430/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16430/2021/CA1

AUTOS: “CARRIZO JORGE C/ GALENO ART SA S/RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 29/04/22 se alza la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 06/05/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de su contraria. Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito médica, por estimarlos elevados; mientras que dichas profesionales los controvierten por considerarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante presenta un 17,60% de incapacidad física,

    como consecuencia del accidente que protagonizó el 13/09/2019. Sobre tales bases,

    condenó a la ART demandada a abonar al demandante la suma de $ 1.075.276,84, más el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 11, ley 27.348).

  3. La demandada se agravia en relación a la fecha a partir de la cual se ordenó

    aplicar los intereses, al sostener que “debe ser la fecha de la sentencia - o en su defecto la fecha de notificación de la pericia medica - la que se tomara para el supuesto cálculo de los intereses”.

    Como expuse en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial” -sentencia del 19/5/2020, del registro de esta Sala-, en lo que concierne a la fecha a partir de la cual debe disponerse el cálculo de intereses, he sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A.-..- “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    adquiere carácter permanente y, en tal sentido, considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de V.S. y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Corresponde recordar, en este punto, el dictamen del Dr. H.P.,

    cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena,

    Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta;

    hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”.

    Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la sana doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, es concluyente: los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.

    Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, (…)

    la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio; plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…” (ver, entre otros,

    P., A. c/ Liberty ART SA s/ accidente

    , sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa “H., J.M. C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente -

    ley especial

    (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).

    Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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