Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2000, expediente Ac 75719

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,L.,Hitters,de L.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.719, “C. de H., S.A. contra B., H.C. y otra. Acción meramente declarativa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La actora pretende que el órgano jurisdiccional declare su derecho de propiedad sobre los fondos relativos al certificado de depósito a plazo fijo intransferible en moneda extranjera nº 4940501 efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de J.A. y A.J.G. -fallecida el 16 de noviembre de 1994- con vencimiento el 28 de dicho mes, fundamentando su reclamo en una donación efectuada en su beneficio por la nombrada, materializada mediante la entrega efectiva del certificado y ratificada en un documento escrito y firmado por la donante, obedeciendo a la relación de amistad y compañerismo que la unía a quien quiso beneficiarla.

    Con ser cierto que el certificado se hallaba en poder de la señora C. de H. al interponer su demanda, también debe entenderse acreditado que ello obedeció a la libre decisión en tal sentido de la señora G. -cotitular del aludido certificado-, adoptada tiempo antes de su suicidio y efectivamente concretada mediante la entrega de dicho certificado a la aquí actora.

    Siendo el documento una cosa mueble por su carácter representativo, debe descartarse en el caso la materialización de una donación manual, toda vez que se trató de un título que no se transmite por la sola tradición.

    La prueba del contrato de donación de los fondos aparece inequívocamente plasmada en el instrumento cuya copia obra en autos, en consonancia con las declaraciones testimoniales.

    Si se entiende que lo donado no fue la cosa relativa al dinero en sí, sino el bien ínsito en el derecho al depósito, la solución no varía.

    La liberalidad no queda enervada aunque se atisbe en ella un término implícito cual sería el lapso que debe transcurrir hasta el vencimiento del plazo fijo.

    No se ha emitido una promesa de transmisión gratuita de bienes sometida a la condición de no producir efectos sino después de la muerte del promitente que el art. 1790 del Código Civil fulmina como figura contractual, y que sólo puede valer como testamento si se cumplen los requisitos legales exigidos por la ley en materia testamentaria, ni tampoco se trató de un acto entre vivos de los denominados in diem mortis dilati donde la muerte válidamente se inserta en forma expresa como modalidad, a la manera de una condición suspensiva o de un plazo suspensivo incierto, pero sin erigirse en la causa de nacimiento de la relación jurídica, sin ser posible su revocación ad nutum.

    Aunque se convenga que la señora G. se quitó la vida unos momentos después de redactar y firmar el papel, no por ello puede colegirse que esa expresión escrita lleva...

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