Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Septiembre de 2016, expediente CNT 051041/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 51041/2013 CARRIZO GUSTAVO DAMIAN c/ RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 15 de septiembre de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 206/215 (y su aclaratoria de fs. 228/229) interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 220/222vta. (demandada) y a fs. 223/227 (actor), los cuales merecieron las respectivas réplicas de fs. 231/234vta. y de fs. 235/239vta.

    También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 216/vta.; fs. 219/vta.; fs. 222, último párrafo; fs. 223, ap. I, penúltimo párrafo y cuarto agravio de fs. 225vta.).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por el actor.

    En relación con el denominado “Primer agravio: U. índice publicado por el MTySS” (pto.III de fs. 223vta./224vta.) corresponde remitirse a la sentencia aclaratoria dictada a fs. 228/229.

    Sin perjuicio de ello he sostenido antes de ahora que resulta prudencial y razonable considerar que el denominado R.I.P.T.E. debe aplicarse únicamente sobre la base del tope fijado por el decreto 1694/09 mediante la actualización efectuada por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 34/2013 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido por esta S. en casos similares al presente (S.D. del 19/03/2015 dictada en los autos “De León, M.A. c/GalenoA.R.T.S.A. s/accidente – ley especial” y S.D. del 18/05/2015, 30753/2013/CA1 (35535) “in re” “Correa Correa, M.L. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/accidente –

    ley especial”).

    El criterio aludido fue confirmado en época reciente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19969597#162132489#20160915092748598 caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “…del juego armónico de los arts. 8º

    y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” y que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras”.

    Ahora bien. El mantener este modo de resolver en el caso de autos llevaría a incurrir en una "reformatio in pejus". Así lo digo ya que al efectuar los correspondientes cálculos aritméticos se obtendría un importe total de condena inferior al diferido en primera instancia (ver fs. 209, séptimo párrafo), resaltando que la manera en que la “a quo” aplicó el mencionado índice RIPTE no mereció cuestionamiento válido de la...

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