Sentencia de Sala “A”, 1 de Agosto de 2012, expediente 7.288-C

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 103/12-C Rosario, 1º de agosto de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 7288-C, de entrada caratulado: “C., M.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Soc. del Estado s/

diferencias salariales –Laboral-” (Expte. N° 17.957 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Mediante resolución nº 151 de fecha 04 de octubre de 2010, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la accionada, y se hizo lugar a la demanda incoada por los actores declarando que Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, deberá abonar a cada uno de ellos los montos determinados en la parte final del considerando tercero, en concepto de pago por lo adeudado por el rubro compensación sustitutiva (código 014) durante los meses de febrero a octubre de 1991, con más sus intereses y USO OFICIAL

costas; asimismo, con más un 10% adicional en los términos de los arts. 12 y 14 de la ley de la Provincia de Buenos Aires 6716, según ley nacional 23.987 (fs. 213/219vta.).

Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

223/226. Concedido a fs. 227 y contestado (fs. 235/238), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 247), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que queda a estudio (fs. 248).

2.- Se agravia la recurrente en primer término, por el rechazo de la excepción de prescripción, cuyo plazo considera computado erróneamente.

Destaca que si los supuestos créditos reclamados se devengaron en los meses de febrero a octubre de 1991 y que a los seis meses del reclamo administrativo comenzó a correr el plazo prescriptivo, habiendo transcurrido un año y siete meses hasta la promoción de la demanda, si se une al anterior, resulta claro que dejó sin sustento temporal la posibilidad de accionar con éxito contra su mandante. A su entender, la suma temporal permite concluir que operó el transcurso de los dos años necesarios para considerar fenecido el lapso para accionar por el pretendido rubro de “compensación sustitutiva”.

En segundo lugar, sostiene que mientras la sentencia consideró acreditado que el rubro compensación sustitutiva era parte integrante del haber remunerativo mensual de los actores y que se sumaba a la base de cálculo para la liquidación de los demás rubros componentes de aquélla, lo cierto es que dicha compensación no revestía tal carácter y no se tenía en cuenta como parte de la remuneración a los fines de liquidar los porcentajes de otros adicionales, horas extras, SAC y vacaciones.

El tercer agravio refiere a que el a quo haya considerado que el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza con Agua y Energía Eléctrica, carezca de validez al efecto liberatorio. Sostiene que la ley laboral prevé la realización de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios,

cumpliendo el acuerdo mencionado los requisitos contenidos en la normativa vigente. Afirma que el convenio fue suscrito por la representante gremial de los demandantes el 03 de abril de 1992 y fue homologado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 18 de mayo de 1992, además resalta que los actores prestaron expresa conformidad con el convenio,

convalidándolo al percibir los $1.000 acordados. Se queja de que el magistrado haya considerado la pericia contable como debidamente fundada en conocimientos técnicos.

Finalmente se agravia de los intereses aplicados por el sentenciante y destaca que por un lado dispone la aplicación de la tasa pasiva de uso judicial que publica el BCRA desde que la deuda resulta exigible hasta el 05/01/2002 y a partir del 06/01/2002 impone la tasa promedio para caja de ahorro capitalizable mensualmente que publica dicha institución y hasta la fecha de emisión de los bonos correspondientes.

Y Considerando que:

1.- En autos resulta indiscutida la aplicación al caso de la LCT y con ella la previsión de su artículo 256 que reza: “Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.

Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones Poder Judicial de la Nación individuales o colectivas”.

Por su parte, el artículo siguiente de la misma norma prevé: “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”.

2.- Tampoco se encuentra discutido que el reclamo por diferencias salariales concierne a los meses que fueran de febrero a octubre del año 1991 (fojas 11). De modo que el curso de la prescripción comenzó a correr para cada uno de los períodos mensuales alcanzados por el reclamo, a partir del quinto día posterior a su finalización.

3.- Ahora bien. La demanda de autos,

tal como surge de la propia carátula del expediente y del cargo de fojas 14vta., fue radicada el día 15 de octubre de USO OFICIAL

1997. No en septiembre de 1994 como lo consignara el a quo a fojas 214vta. y antes la propia excepcionante a fojas 26vta.,

repitiéndolo a fojas 209vta. primer párrafo y a fojas 223vta.. También la apelada a fojas 36 aseveró este erróneo dato.

4.- Luego, si bien el reclamo administrativo pudo haber interrumpido el curso de la prescripción que al ser presentado se encontraba corriendo,

tal efecto, dada la normativa aplicable que he transcrito, se habría limitado al máximo de seis meses. Entonces, como la radicación se produjo en el mes de febrero de 1993 (fojas 237), el lapso de dos años habría comenzado a correr nuevamente y en el mejor de los casos para la subsistencia de la acción, en el mes de agosto de tal año. Con lo cual queda fuera de toda duda que al ser radicada la demanda en el mes octubre de 1997 el plazo prescriptivo se encontraba completamente cumplido, no sólo una vez sino dos. De manera que siendo así las cosas el fallo venido en revisión no podrá

ser convalidado, desde que fue construido en base a un yerro fáctico flagrante e incontrastable.

No se me escapa que la procedencia de toda prescripción liberatoria tiene carácter restrictivo ni mucho menos que no cabe su declaración de oficio. Mas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR