Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Octubre de 2017, expediente CNT 001341/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1341/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80652 AUTOS: “CARRIZO, CARLOS RAUL C/ PANATEL S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº

75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda que perseguía el pago de rubros indemnizatorios y salariales (fs. 156/162), se alza la parte actora conforme los términos expresados en el memorial de fs. 164/vta., que la contraparte respondió a fs. 166/167. A fs. 163, el perito contador C.A.I. apeló su regulación de honorarios.

II) Agravia a la recurrente la valoración de las constancias de la causa efectuada por el “a quo”. Cuestiona la decisión de considerar aplicable el CCT 362/03 y que se hayan desestimado sus reclamos indemnizatorios.

El actor sostuvo haber ingresado para la demandada el 30/07/2010 y cumplido tareas de camarero de restaurante, eventos y banquetes en el restaurante e instalaciones del Hotel Panamericano y finalizado su vinculación el 05/09/2012, por decisión suya como consecuencia de una negativa de tareas por parte de la demandada, quien se negó a satisfacer sus pretensiones de dación de tareas y consiguiente estabilidad.

La demandada sostuvo que el actor se desempeñó como mozo extra de eventos y que en esa condición era convocado de manera ocasional y eventual para determinados eventos, no siendo obligatoria la asistencia en tanto de no poder o no querer asistir se llamaba a otro mozo. Asimismo sostiene que con el agotamiento de cada prestación se terminaba la vinculación y solo por cuestiones operativas le abonaban quincenalmente.

En principio señalo que en atención a los términos en que se ha trabado la litis correspondía a la accionada acreditar los extremos y modalidad invocada en su responde, desde que reconocida la prestación de tareas, recae sobre quien alega la temporalidad limitada del contrato o la eventualidad de las mismas, la prueba de supuestos excepcionantes de los principios generales contenidos en los arts. 10 y 90 de la LCT.

En otras oportunidades en las cuales he abordado la temática expuesta he sostenido que en primer término corresponde analizar el encuadre contractual que Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20779349#190083800#20171003124813226 corresponde asignar a la relación laboral habida y en ese orden de ideas he dicho que La pervivencia del derecho romano en las instituciones actuales es consecuencia de la utilización técnica de conceptos que, en su articulación significante, forman una cadena rigurosa. Pero este efecto de rigor fue consecuencia de la recepción de las categorías y métodos de pensamiento que dieron su fruto, por primera vez, en la filosofía clásica griega.

La utilización técnica de las cadenas significantes presupone una ruptura con el modo de utilización de los conceptos en el conocimiento vulgar. El concepto técnico se caracteriza por sus rasgos diferenciales rigurosos respecto de la exhuberancia de la significación característica de otros discursos, particularmente el poético. En la materia en tratamiento no es posible, sin caer en una polisemia que deriva en una fuga de sentido, aplicar los conceptos del discurso común. La diferencia entre el tratamiento técnico y el tratamiento de sentido común radica en un efecto de significado radicalmente distinto aún mediante el uso de la misma cadena significante.

En el ámbito de las modalidades contractuales no es posible olvidar que las modalidades toman su nombre de la lógica modal aristotélica y en las particularidades que ella engendra y las relaciones entre las relaciones contrarias y contradictorias de las categorías, que fueran objeto particular de tratamiento en la Crítica de la Razón Pura kantiana.

Si hay modalidades en un contrato es por esa particular relación que caracteriza a las categorías de la lógica modal. En ese lazo de las cuatro categorías, de lo Necesario, de lo Imposible, de lo Posible y de lo Contingente, se constituyen los efectos que caracterizan a las obligaciones modales en su recepción en el derecho romano clásico.

Estas relaciones se pueden establecer en el siguiente cuadro, en el que a las relaciones contrarias entre necesario y posible, se agregan las relaciones contradictorias entre necesario y contingente, posible e imposible y necesario e imposible.

Necesario Imposible Posible Contingent e Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20779349#190083800#20171003124813226 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Toda necesidad es necesidad lógica de discurso. No hay necesidad, salvo en la teología, que nos ponga a salvo de la contingencia del universo. Las categorías modales se aplican, precisamente, a una estructura de discurso en la que los términos significantes, en su relación, imponen una necesidad en la cadena secuencial. Para poder afirmar que 2 + 2 es 4, es necesario que los elementos de la cadena hayan sido reducidos a la identidad (que convierte los elementos en homologables) y a la diferencia (que permite considerarlos como elementos distintos.

De esta manera se puede caracterizar, con L., a lo necesario como aquello que nunca cesa de inscribirse y a lo imposible como aquello que nunca cesa de no inscribirse en una determinada cadena discursiva. El ámbito de lo posible puede ser definido como aquello que puede cesar de inscribirse y lo contingente como aquello que puede cesar de no inscribirse.

La utilización técnico-jurídica de los conceptos de necesidad y contingencia impone la limitación del marco al que el concepto es aplicable. Es decir, el concepto de necesidad es relativo al negocio jurídico del que se trate. Un plazo es cierto, por efecto de la propia cadena significante inserta en la textualidad y contextualidad del negocio jurídico en análisis. No afecta en modo alguno la naturaleza modal de sus consecuencias necesarias el hecho que una tribu bárbara invada la ciudad romana y, junto con la destrucción del deudor y el acreedor, destruya la obligación.

Esta última precisión es particularmente aplicable al análisis que deba realizarse de las modalidades del contrato de trabajo. Las categorías de necesidad y contingencia aparecen como categorías...

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