Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 052852/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “C., B.M.c.P., R. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°52.852/2019, la Dra.

  1. dijo:

    I.B.M.C. demandó a R.A.P. por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 25 de febrero de 2019.

    Dijo que alrededor de las 20 horas se encontraba circulando en su motocicleta C.M., dominio A069KCD por la calle L. de V.M., en dirección hacia la Gral. Paz. A la altura del 1900, el vehículo Renault 18 del demandado,

    que se encontraba detenido sobre el cordón de la vereda izquierda, realizó una maniobra imprevista hacia la derecha, a fin de entrar a un garaje, embistiendo a la actora. Asimismo,

    solicitó la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    La aseguradora contestó la citación que se le cursara. Reconoció la cobertura asegurativa vigente al momento del hecho y opuso límite de cobertura por la suma de $10.000.000. Finalmente, negó los hechos expuestos en la demanda.

    R.A.P. se adhirió en todo a la respuesta de su seguro.

    La sentencia dictada el 4 de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda e impuso las costas del proceso a los demandados vencidos. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora y la citada en garantía. La primera expresó sus agravios el 21 de diciembre de 2022, mereciendo la réplica de la citada en garantía el 13 de febrero de 2023.

    Por su parte, la aseguradora hizo lo propio el 22 de diciembre de 2022, y la parte actora contestó dicha presentación el 15 de febrero de 2023.

    1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad,

      sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

    2. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

      1. Incapacidad sobreviniente En la anterior instancia, el juez reconoció por esta partida y sus tratamientos, la suma de $321.500, por la que se agravian tanto la actora como la citada en garantía.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Alta en sistema: 13/04/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente,

      en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,

      viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

      5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18

      del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole,

      con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

      En la especie, según el perito médico A.J.C.C., la actora padece rigidez cervical postraumática, con contractura muscular, rectificación de la lordosis y discopatías, sin alteraciones del electromiograma, evidenciando un esguince cervical. Asimismo, sufre rigidez de columna lumbar postraumático con contractura muscular, rectificación de la lordosis, discopatía y alteración bilateral del electromiograma.

      1

      Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

      2

      S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

      3

      esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

    3. s/ daños y perjuicios”,

      del 24-04-00.

      4 12/04/2023

      Fecha de firma: H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

      Alta en sistema: 13/04/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      En la faz psíquica, el experto concluyó que la accionante presenta un trastorno por estrés postraumático crónico, de grado moderado, compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II.

      Estimó por dichas secuelas una incapacidad del 40,16%, que discriminó de la siguiente manera: 20% por la lumbociatalgia postraumática; 12% por la cervicalgia postraumática y 15% por el trastorno por estrés postraumático. En cuanto a los tratamientos de rehabilitación, el experto recomendó que la actora se someta a un mínimo de 20 sesiones de fisiokinesioterapia y a un tratamiento de psicoterapia, por el lapso un año (ver aquí).

      El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

      conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En la especie, encuentro que el informe pericial está suficientemente fundado y los cuestionamientos que las accionadas formularon al perito (ver aquí), fueron debidamente respondidos (ver aquí).

      No obstante, la incapacidad física y psíquica no serán tenidas en USO OFICIAL

      cuenta en su totalidad, pues el experto recomendó que la actora se someta a tratamientos fisiokinesiológico y psicológico, que razonablemente contribuirán a mejorar la sintomatología. Entonces, desde que también se reconoció una partida indemnizatoria para solventar estos gastos futuros, no reducir el porcentual de incapacidad considerado al determinar el monto por el que procede este renglón importaría incurrir en una inadmisible duplicidad resarcitoria. Por tanto, a efectos de utilizar como variable en la fórmula, reduciré

      el porcentual de incapacidad psicofísica en un 50%.

      Si bien habitualmente cuantifico por separado las partidas de incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros, en atención a la forma en que fueron cuantificadas en la sentencia de grado y a los términos de los agravios, fijaré una única suma para atender a estos rubros.

      Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de tomar como pauta de orientación la fórmula V.. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado 5, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser 5

      Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Fecha de firma: 12/04/2023 código”, diario La Ley del 15-7- 2015, p. 1.

      Alta en sistema: 13/04/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos6. Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

      Por cierto, tomaré en cuenta las circunstancias vitales de la víctima,

      esto es, su edad al momento...

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