Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 042212/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. N.º CNT 42212/2014/CA1

JUZGADO Nº 13

AUTOS: “CARRIZO, ANTONIO C/ SEGURIDAD ARGENTINA SA Y OTRO

S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos las demandadas Seguridad Argentina S.A y CIMET S.A, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por el actor.

    Dichas presentaciones, fueron oportunamente contestadas, mediante presentaciones digitales del 08/02/2021 y 06/02/2021.

    Asimismo, la demandada CIMET S.A apela la regulación de honorarios realizados en primera instancia, en favor de la representación letrada de la parte actora y perita contadora, por reputarlos altos y los propios, por bajos.

  2. La queja de la demandada Seguridad Argentina S.A, se funda en que la falta cometida, por el actor, habría justificado su despido, por pérdida de confianza.

    Por su parte la codemandada CIMET S.A, cuestiona, principalmente, la solidaridad que se le endilga, con fundamento en el Art. 30 LCT.

    Por tratarse de cuestiones emparentadas entre sí, trataré ambas quejas de manera conjunta.

  3. La Sra. Jueza, de primera instancia, consideró que, la medida decidida por la empleadora, resultó injustificada, sustentando su decisión en que “… ninguna prueba se produjo que permita tener por acreditado que el actor hubiera incurrido en falta grave en el cumplimiento de sus tareas laborales conforme le endilgara la Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    accionada; en otros términos no se probó que el actor hubiere permitido el día 29/01/2012 el ingreso y egreso de un vehículo no autorizado al predio Cimet S.A…”

    Discrepo del análisis efectuado en grado.

    No se encuentra controvertido, en autos, que la demandada Seguridad Argentina S.A decidió extinguir el vínculo laboral, con el accionante, el 06/12/2012, fundando tal decisión en un hurto acaecido el día 29/01/2012, en el establecimiento de la codemandada CIMET S.A, que le generó “…una total pérdida de confianza por parte de esta compañía…” (ver CD 1826774450 fs. 136).

    Resulta relevante destacar, que no es la comisión del hecho en sí lo que se le atribuye al trabajador -cuestión que se dirimió en sede penal-, sino la falta grave de permitir (o no evitar) el ingreso de vehículos no autorizados, en el objetivo designado por su empleadora Seguridad Argentina S.A, tarea que le competía especialmente y para la cual fue contratado, máxime, cuando, el día del hurto, se encontraba a cargo de la vigilancia del objetivo CIMET S.A y específicamente de la vigilancia del acceso/egreso del único portón habilitado a tal fin -tal como afirma en su escrito inicial-.

    E. fuera de discusión que, el día 29/01/2012, un vehículo ingresó y egresó sin autorización del establecimiento de la codemandada, en el horario que el trabajador estaba a cargo de la vigilancia, corresponde afirmar, sin hesitación alguna,

    que C. cometió una falta grave a sus deberes de conducta.

    Como encargado de vigilancia, correspondía a su persona registrar este tipo de movimientos y actuar en consecuencia. Llama la atención, además, la circunstancia que refiere en su escrito inicial, de que a las 8.30hs de ese día ´uno de los empleados de Cimet´ -no identificó quién- le comunicó que había visto personas dentro de la fábrica y no hizo nada al respecto.

    Sobre el punto, en la causa “P.V.R. c/ BGH S.A.

    s/ DESPIDO” expresé que la pérdida de confianza traduce un mero sentimiento subjetivo, irrelevante para el ordenamiento jurídico y que son los hechos en los que se funda, los que deben ser objeto de investigación, a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral. En tal sentido, la pérdida de confianza justifica la ruptura del vínculo laboral, cuando importa una conducta injuriante, es decir, si las expectativas acerca de una conducta legal razonablemente imponible, en pos del Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

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    respeto hacia el deber de fidelidad, se vieron frustradas, a través de un suceso, que conlleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable (ver esta Sala en autos R.P. c/ Banco del Buen Ayre SA del 27/2/97).

    El actor...

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