CARRIQUIRI PABLO AGUSTIN Y OTROS c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DESPIDO

Fecha12 Septiembre 2018
Número de expedienteCNT 049792/2013/CA001
Número de registro212872733

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.792/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52864 CAUSA Nro. 49.792/2013 SALA VII - JUZGADO Nº 50 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “CARRIQUIRI PABLO AGUSTIN y OTS. (COHERED J.

GUILLERMO CARRIQUIRI) c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs.425/429vta.) dónde el Sr. Juez a quo decidió el progreso –en lo principal- de la acción impetrada, llega a esta instancia apelada por ambas partes; a tenor de los memoriales obrantes a fs. 430/445 (demandada) y a fs. 447/448vta.

    (actora), los que han sido respectivamente replicados mediante las presentaciones de fs.

    457/464 y fs. 450/456.

    Asimismo, la parte demandada, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos elevados (fs. 430/vta.).

  2. Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término a los agravios volcados por la parte demandada, para luego avocarme a los del accionante.

    1. En lo medular la accionada cuestiona su condena, en tanto sostiene que el judicante de grado hizo una valoración errónea y parcial de la prueba. Por lo que, indica que es equívoca la conclusión a la que arriba, para finalmente tildar de arbitrario el fallo de marras.

      Al respecto, adelanto que pese al esfuerzo intentado por la quejosa en su escrito recursivo, no encuentro motivos para apartarme de la decisión que asumió el magistrado de la anterior instancia (cfr. art. 116 de la L.O.). Por las razones que seguidamente expondré:

      L., en el sub lite, cabe mencionar que estamos en presencia de un trabajador –con más de 13 años de antigüedad que detentaba el cargo de Subgerente Departamental de la Unidad Desarrollo de Productos de la entidad bancaria demandada-, quien fuera despedido invocándole una justa causa, en tanto se le endilgó –en resumidas cuentas- el retiro de elementos de promoción de la Unidad de Desarrollo de Productos sin la autorización correspondiente de su superior jerárquico. Por ello, previo sumario administrativo, decidieron su despido invocándole “…las causales de injuria grave y pérdida de confianza…” (ver fs. 150, del sumario Nº 3785/11, el que obra en el sobre acollarado a la presente causa). Lo que el accionante impugnó y, además, ante los cargos endilgados, excusó su proceder invocando desconocer el hecho de tener que pedir autorización para el manipuleo de dichos elementos. Sin perjuicio de lo cual, también adujo que tal retiro se debió

      a la solicitud de colaboración, que le efectuó el Club Atlético Lomas, con provisión de artículos de promoción del Banco, para ser utilizados en los torneos de fines de semana y en los festejos por el 120º aniversario de la fundación (ver fs. 148 del citado sumario). Asimismo, Fecha de firma: 12/09/2018 los cargos imputados decidió devolver ante el material en cuestión.

      Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19982612#212872733#20180912125029189 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.792/2013 Esbozada sucintamente la situación fáctica de autos, es que el magistrado de la anterior sede, consideró inidónea la causal de despido invocada, por tanto dispuso el pago de la indemnización legal (cfr. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), con más el daño moral –el que ponderó en la suma de $150.000, a la fecha de su pronunciamiento- Para así decidir, hizo especial hincapié en la prueba testimonial rendida, la que concatenó adecuadamente con las actuaciones sumariales efectuadas al actor, por cuanto advirtió que no resultó

      acreditado en autos la existencia de un procedimiento específico que deba llevarse a cabo para la utilización del material de merchandising. Por tanto, sostuvo que “…no se ha verificado una inobservancia contractual de suficiente gravedad para constituir una injuria, en los términos que regula el art. 242 de la L.C.T…” (sic).

      Ahora bien, de las declaraciones testimoniales obrantes en estas actuaciones –y que también cita sesgadamente la accionada en el recurso impetrado- considero que efectivamente de allí se desprende que no existe un procedimiento previamente determinado que establezca de qué modo debe llevarse a cabo, por parte del personal del banco, el manipuleo del material para promoción del mismo, por ende mal pudo habérsele exigido un determinado proceder a C. sobre esta cuestión; quien, además, por ser un empleado jerárquico de la entidad bancaria, hace que no luzca irrazonable la petición que le efectuó a una empleada del sector donde él se desempeñaba, de llevar dicho material a su vehículo.

      Por lo demás, ante la imputación que se le hizo en el sumario administrativo, resulta razonable la conducta por él asumida de devolver el material y de justificar que su proceder se debió ante el pedido que le efectuó el Club Atlético Lomas, mediante la nota que adunó a tal efecto (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

      Al respecto opinó que, ante la situación descripta, debió la empleadora haber tenido especialmente en cuenta que estaba en presencia de una relación laboral de más de trece años de antigüedad, como así también, que se trataba de un trabajador con un legajo personal en el que no se registran antecedentes desfavorables, lo que a todas luces hace ver como excesiva la decisión rupturista asumida por la demandada, máxime el principio de conservación del contrato de trabajo que dimana del art. 10 de la L.C.T. el cual ha sido evidentemente soslayado por la empleadora.

      A mayor abundamiento, en la especie –teniendo en cuenta los hechos que se le imputaron al actor-, no puedo dejar de mencionar que, en su defecto, la accionada, antes de asumir la conducta rupturista del vínculo, bien pudo haber hecho uso de las facultadas disciplinarias que le otorga el ordenamiento legal, empero no lo hizo (cfr. arg. arts. 63 y art.

      67 de la L.C.T. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

      Por todo lo expuesto, es que encuentro adecuada la decisión de considerar...

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