Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 1 de Marzo de 2018, expediente CIV 021710/2015

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 21710/2015 CARRIQUEO, M.L. c/ GORGOZA DE MONTES, D. Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA Buenos Aires, de marzo de 2018.MIS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 108 y 60.

M.L.C. promueve demanda por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle Salta 1559, P.B., departamento “3”, UF: 4, de la Ciudad de Buenos Aires. Dirige la acción contra D.G. de Montes, titular registral del mencionado inmueble y relata que ingresó a vivir en la unidad el día 20 de abril de 1988, primero junto a su madre y luego junto a su pareja, ambos fallecidos. Manifiesta que al ingresar a la finca firmaron un boleto de compraventa -

que a la fecha se encuentra extraviado- por una parte del valor del inmueble y que luego continuaron habitando el lugar, sin que persona alguna le reclamara su desocupación.

La Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil n° 108 declinó su competencia con fundamento en lo previsto por el art.

2336 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó remitir los autos al Juzgado Civil n° 60, donde tramita el expediente caratulado “G., D. s/sucesión” (n° 54.033/2016).

Tal temperamento no fue aceptado por el Sr.

Magistrado del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 344.

Planteada en estos términos la contienda, se señala que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio. Su fundamento es que un mismo J. entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante.

Bajo estas pautas, se advierte que la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma, a lo que se agrega que si bien es cierto que resulta vinculada al proceso sucesorio de la demandada, esa vinculación deviene Fecha de firma: 01/03/2018 Firmado por: P.E.C.B.V.O.J.AMEAL #26865269#199935133#20180301082717612 irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio.

Al respecto, se ha decidido que el juicio sucesorio no atrae las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la naturaleza real (conf. C.. T..

de...

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