Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2022, expediente FLP 042550/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 42550/2019

caratulado “CARRIÓN, M.C. c/ PEN Y OTRO s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 18 de junio de 2019 se presentó la Sra. M.C.C., por intermedio de su letrado apoderado, e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c),

    80 y 81 de la ley 20.628 –normas complementarias y reglamentarias- y, como consecuencia, se ordene a la demandada el cese de las retenciones que por tal concepto se le efectúan, ordenándose asimismo el reintegro de las sumas ya retenidas desde la fecha en que fueron declaradas inconstitucionales las normas que se impugnan en el fallo G..

    Asimismo, solicitó la repetición del pago del impuesto por el plazo legal vigente de lo retenido indebidamente, según surge del art. 81 de la ley 11.683 y de los arts. 1796 y 1797

    del Código Civil y Comercial, entendiendo que el pago del impuesto constituyó una obligación de la cual la Sra. C. no pudo liberarse ya que la retención se efectúa automáticamente por el Instituto de Previsión Social.

    A los fines de fundar su petición, expuso acerca de su Fecha de firma: 14/03/2022

    carácter de integrante de Alta en sistema: 15/03/2022 la clase pasiva y su avanzada edad,

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    asegurando que el haber jubilatorio no es bajo ningún punto de vista una “ganancia”, sino un beneficio al que accede la persona por haber aportado durante toda su vida en actividad.

    Señaló que la actual legislación fiscal ha omitido considerar el elemento subjetivo del contribuyente que se halla en pasividad, limitándose sólo a evaluar únicamente su capacidad contributiva objetiva, hecho que la torna objetable.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la demanda, con el reintegro de todas las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias por todos los periodos no prescriptos desde la interposición de la demanda.

  2. Se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.

  3. El juez de grado le imprimió al expediente el trámite del proceso sumarísimo (art. 498 y cdtes. del CPCCN), se rechazó el pedido de medida cautelar y se corrió traslado a la demandada a los fines de contestar la demanda.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Dr.

    P.E.M., en su carácter de letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    Básicamente explicó que la actora no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que Fecha de firma: 14/03/2022

    dicho Alta en sistema: 15/03/2022 monto le resulte insuficiente para cubrir las Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Expresó que resulta imposible considerar que el actor se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyó que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la parte actora sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas Fecha de firma: 14/03/2022

    ganancias que se encuentran Alta en sistema: 15/03/2022 alcanzadas por el tributo Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Relató que en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el impuesto.

    Insistió en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.

    Sostuvo que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos activos tributarios.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    Concluyó que es la pretensión de la actora la que, de ser admitida, vulneraría los principios reseñados, obteniendo una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el pago del impuesto.

    Finalmente, fundó el derecho, hizo reserva del caso federal, y solicitó se rechace la demanda interpuesta con costas.

    1. La sentencia y los agravios:

  5. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. M.C.C. (DNI

    5.768.413) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicando por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos 342:411), y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, para el caso particular de estos autos, con los alcances del citado precedente y dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá...

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