Sentencia nº DJBA 152, 95 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996, expediente L 52291

PonenteJuez PISANO (OP)
PresidentePisano-San Martín-Ghione-Mercader-Laborde-Hitters-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., G., M., L., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 52.291, "C., A. contra Micro Omnibus La Marplatense. Indemnización por enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la parte demandada y a la citada en garantía.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿La compañía aseguradora se encuentra en la especie habilitada para recurrir?

Caso afirmativo:

2a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de la causa hizo lugar a la demanda que en concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad accidente promovió A.C. contra Micro Omnibus La Marplatense S.A.C.I.F.

    Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en tanto estableció el fallo que el infortunio laboral sufrido por C. en julio de 1987, estaba comprendido en la cobertura asumida por la aseguradora con vigencia desde el 12-VI-87 hasta el 12-VI-88.

  2. La compañía aseguradora citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 45 incs. "d" y "e" y 48 del dec. ley 7718/71 -t.o-; 7, 22 incs. "c" y "d" de la ley 9688; 1, 3, 18, 109 y 118 de la ley 17.418; 34 inc. 4, 163, 272, 330, 354 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial; 25 y 56 de la Constitución provincial y 17, 18 y 33 de la nacional.

  3. La respuesta al interrogante es negativa.

    Efectivamente, conforme la doctrina elaborada por esta Corte, mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor, ella es mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley cit.) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor (conf. causa L. 49.889, sent. del 27-X-92).

    De modo tal que el asegurador que responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es las anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro, que demuestren que en ese tiempo no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía.

    En consecuencia y de conformidad a la doctrina citada resulta inacogible el agravio destinado a cuestionar la fecha de toma de conocimiento por el accionante de su incapacidad laboral, desde que al haber consentido el asegurado, como ocurre en el caso de autos, la sentencia dictada, y al no constituir la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada un litisconsorte necesario de aquél, se encuentra agotada su posibilidad de impugnar dicho fundamento fáctico del decisorio.

  4. Por lo expuesto, voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    Adhiérome al voto del doctor P..

    A. a la opinión del doctor H. expuesta en las causas Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675 sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, paréceme útil agregar lo que expresara en tales precedentes.

    La propuesta que formula de desandar la doctrina de esta Corte en punto a la legitimación de las compañías aseguradoras, citadas como terceras, me ha obligado a un necesario replanteo de las cuestiones involucradas en este delicado punto.

    Este reexamen me ha permitido reafirmarme en el mantenimiento de lo que esta Corte ha venido sosteniendo a partir de lo decidido en Ac. 43.703 (sent. del 7-V-91) y ulteriores.

    No obstante la alusión realizada en su voto en las causas citadas y aún a riesgo de resultar reiterativo, me he de permitir recordar los fundamentos de tales antecedentes, que tienen origen en lo dicho en "Acuerdos y Sentencias": 1985-II-675 y 696, en donde se expresó que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley , en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).

    Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 -se dijo allí también-, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley citada) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

    Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.

    También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, Código Civil) porque es celebrado en interés del asegurado. Agrego en este punto, que la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de los efectos del contrato y no la causa de su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad.

    También se expresó que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-373; causa Ac. 38.748, sent. del 1-III-88, etc.).

    De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras).

    Es con motivo de tales razones que se concluyó decidiendo en la causa Ac. 43.067 (sentenciada el 19 de marzo de 1991) que entre el asegurado y su aseguradora no existe un litisconsorcio pasivo necesario.

    Se recordó en este precedente que una de las características del litisconsorcio pasivo necesario es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia de todos los legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un supuesto de inutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como v. gr. la apelación.

    La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la sentencia que se dictare sin su intervención- muestra a las claras que no resulta ser "necesaria", guardando más bien características similares al litisconsorcio facultativo -si de encasillamientos se trata- aunque posee notas propias que la diferencian y tornan desacertada cualquier asimilación que se pretenda. Por tal razón cuando la aseguradora responde a la citación en garantía no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella.

    H. cargo de algunas afirmaciones efectuadas, me parece necesario reiterar que no puede sostenerse que las obligaciones del asegurado y su aseguradora...

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