Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2023, expediente FRO 014245/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 14245/2020 caratulado “CARRILLO, RAMON

FELICIANO c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del 30 de abril de 2021 que aprobó

    en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada,

    rechazó las excepciones interpuestas, mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de las representantes del actor en la suma de $169.928 (44 UMA), y al perito contador actuante en la suma de $42.482 (11 UMA).

  2. - Concedido el recurso en relación y estando debidamente fundado se corrió el respectivo traslado,

    que fue contestado.

  3. - La demandada se agravió de que en la sentencia en crisis no se habrían tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte a la planilla practicada por la perito.

    Señaló una diferencia en los coeficientes utilizados para actualizar las remuneraciones.

    Criticó la actualización de la Prestación Básica Universal –en adelante PBU- atento que en este caso concreto, donde la actora adquirió su derecho el 10 de agosto de 2011, no correspondería dado que a partir del 03/2009

    dicho componente es fijo y actualizable por movilidad legal.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Agregó que se incurrió en un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación analizada.

    Objetó la procedencia del saldo de interés consignado por el perito luego del pago efectuado en enero de 2018.

    Se quejó de que no se efectuó en la liquidación bajo análisis el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias.

    Se agravió del rechazo de las excepciones de falta de acción y pago; de que se la haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios de las profesionales de la parte actora y el perito. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con la Dra. E.I.V. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Los Dres. A.P. y F.L.B. dijeron:

  5. En primer lugar, respecto del agravio de la ANSeS en cuanto a que se aprobó la planilla practicada sin valorar las impugnaciones efectuadas por su parte, cabe señalar que, contrariamente a lo expuesto, la sentencia en el “resulta” la descalificó por su condición de genérica y carente de fundamentos técnicos-científicos. Así también, en el primer considerando, la juzgadora hizo suyos los fundamentos del perito que refutaron a los de ANSeS, de modo que, cuanto menos implícitamente aquéllos fueron tratados y rechazados por el tribunal. De lo expuesto, se desprende que Fecha de firma: 06/06/2023

    la alegada indefensión Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA no tuvo lugar en autos,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    pronunciándonos al respecto por su rechazo.

  6. Ahora bien, ingresaremos a tratar el agravio referido a los coeficientes de actualización utilizados en la planilla criticada. En este sentido,

    corresponde destacar que los empleados en la liquidación de marras surgen de lo establecido en la sentencia en ejecución,

    y pasada en autoridad de cosa juzgada. Allí se dispuso, y en lo que aquí interesa, la aplicación del índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, conforme lo sentado por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”, para los aportes dependientes.

  7. En relación al agravio de la demandada que versa sobre la errónea actualización de la PBU, en virtud de que ello no correspondería atento la fecha de adquisición del derecho del actor (10 de agosto de 2011) y siendo que en marzo de 2009 ésta pasó a ser actualizable por ley,

    corresponde señalar que la sentencia que por medio de este proceso se ejecuta ordenó que “…respecto al ajuste de la Prestación Básica Universal, deberá estarse –en lo que corresponda- a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q.C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” CSJ 00068/2010

    (46-Q)/CS1 DEL 11/11/2014.” (conforme copia sentencia dictada en el expediente de reajuste nº FRO 21302/2015 obrante en el sistema lex 100), lo que se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

    En consecuencia, comprobado, en este proceso de ejecución, que la quita que genera su falta de actualización resulta confiscatoria mediante el criterio establecido por nuestro máximo tribunal es que propiciamos rechazar el presente agravio.

    Fecha de firma: 06/06/2023 4. Respecto a los alegados errores en el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ...

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