Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 045376/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C., M. de los Ángeles y otro c/ G.L.,

R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

E.. n.° 45.376/2019

Juzgado Civil n.° 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M. de los Ángeles y otro c/

G.L., R. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

trán. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fecha 24/5/2022,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C.

COSTA – R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 24/5/2022 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.A.C. y M. de los Ángeles Carrillo y, en consecuencia, condenó

    a R.G. Losada y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. –esta última, en los términos del seguro– a pagar al primero la suma de $ 989.335, y a la segunda, la de $ 1.420.000, más intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, quien expusieron sus críticas el 15/9/2022, presentación que no fue contestada por la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

    Asimismo, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad de los emplazados, se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Trataré entonces los agravios vertidos por los actores relativos a las partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente La magistrada de grado concedió, para reparar esta partida, la suma de $ 500.000 a E.A.C.,

      y la de $ 900.000 a M. de los Ángeles Carrillo.

      En términos generales, los actores consideran que el quantum indemnizatorio es reducido, y solicitan la aplicación de la fórmula matemática prevista en el art. 1746, tal como lo reclamaron en la demanda.

      Asiste razón a los apelantes en cuanto a que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción al deber de los jueces de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial), y la torna -en este aspecto- arbitraria.

      En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

      En ese mismo fallo, la referida corte señaló

      la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –como se verá unos párrafos más adelante– a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

      Precisado lo que antecede, señalo que,

      desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

      Este último aspecto no puede, obviamente, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

      De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

      H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

      Al respecto, el texto del ya mencionado art.

      1746 del Código Civil y Comercial es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás,

      esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (L.H., E.,

      comentario al art. 1746 en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089;

      P.S.–.S.L.R.J., comentario al art. 1746 en Herrera, M.–.C., G.–.P., S. (dirs.)

      Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; C., F.S., comentario al art.

      1746 en Bueres, A.J. (dir.) – P., S.–.G.,

      M. (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, H.,

      Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Z. de G., Matilde –

      González Zavala, R., La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; P., Sebastián –

      Sáenz, L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; P., R.D.–.V.C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

      2017, t. I, p. 761; O., F.A., en Rivera, J.C.–.M.,

      G. (dirs.), Responsabilidad Civil, A.P., Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, A.M.–.O., F., en S.H., A. (dir.) - S.H.P. (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560;

      A., H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar Fecha de firma: 28/02/2023

      Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL,

      15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL

      online: AR/DOC/4178/2017; G., J.M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746

      CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; S., F.A.,

      Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial

      , RCyS 2017-XI , 5; C., F., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com -

      DC2B5B).

      El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que, en un primer momento, habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de G., quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p.

      527/528– afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…)....

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