Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Septiembre de 2020, expediente CNT 080759/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 80759/2015

JUZGADO Nº 16

AUTOS: “CARRILLO, D.I. c. Provincia ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada (fs.137/139) y la parte actora (fs. 140/142). El perito médico (fs. 135), postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos.

  2. La aseguradora, cuestiona: (a) el porcentaje de incapacidad determinado por sentenciante de grado por el segundo accidente sufrido por el actor; (b) la aplicación del artículo 15 LRT. Argumenta, que la incapacidad no es total, y por ello el caso encuadra en la formula contemplada en el artículo 14.2 b)

    LRT más el adicional del artículo 11.4 a) LRT; (c) forma de aplicación del factor de ponderación edad.

    El sentenciante de grado para resolver como lo hizo, dijo que: “Si bien cercanos en el tiempo, estamos ante siniestros sucesivos, por lo que la aplicación del método de capacidad restante resulta pertinente para la evaluación del daño derivado del segundo hecho, aunque no lo es con relación a cada siniestro individualmente considerado, cuyas incapacidades deben ser sumadas aritméticamente”.

    Como secuela del primer infortunio, el actor padece una cicatriz facial en la región del mentón (3 %) y fractura del piso orbitario izquierdo (5 %), por lo Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    27865865#266103325#20200831130316205

    que de este hecho derivó una incapacidad del 8 % de la t.o. y quedó una capacidad restante del 92 % de la t.o.

    No media debate en cuanto a que del segundo siniestro, que afectó

    al ojo derecho del actor, derivan las siguientes secuelas: ceguera postraumática (42 %), ptosis palpebral (5 %) y epifora (5 %), que deben ser receptadas

    .

    Aunque se admitieran las observaciones de la accionada y se excluyan del cómputo las disminuciones informadas por fotofobia (no contemplada en el dec. 659/1996) y por daño psíquico (que encuentro justificado en cuanto a su existencia por la naturaleza de las secuelas, aunque no en su magnitud en tanto asiste razón a la accionada en que no se detectaron déficits en la memoria y concentración, extremos requeridos para calificar el cuadro como de grado III), cabría concluir que del segundo siniestro deriva una disminución del 47,84 % (42% + 5 % + 5 % = 52 % x 92 %), que con la adición de los factores de ponderación estimados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR