Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 000848/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

Expediente Nº: 848/21 J.T. NRO. 34

AUTOS: “DEL CARRIL, CHRISTIAN C/ ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que USO OFICIAL

se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada con fecha 12/10/2022 se alzan las partes actora y la demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. Asimismo, la perita contadora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que, la circunstancia de que el actor haya sido personal jerárquico de la ANSES, automáticamente lo excluía de la convención colectiva que rige la actividad y del régimen previsto para los empleados de la Administración Pública.

Agrega que, si fuera el caso, también debería excluirse al personal jerárquico de la tutela preferente dispuesta por la Ley de Contrato de Trabajo, derogar los arts. 7 y 12 de la mentada normativa, establecer una nueva normativa que establezca derechos y obligaciones del personal jerárquico exclusivamente y, por último, dejar expresamente sentado que las normas menos favorables que se establezcan en textos de inferior jerarquía (por caso los convenios colectivos de trabajo) podrán disponer condiciones menos favorables en perjuicio de los empleados o directamente excluirlos de la ley marco que nos ampara.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Cita casos jurisprudenciales que, según dice, resultan similares al presente y agrega que, en ellos, se falló admitiendo la demanda contra la ANSES por despido incausado y discriminatorio.

Por su parte, la accionada, critica el modo en que fueron impuestas las costas.

  1. No se encuentra discutido en las presentes actuaciones que el Sr. D.C. ingresó a trabajar a las órdenes de la ANSeS,

    como gerente de la Oficina de Parque Patricios (UDAI), desde el 10/5/2016 y que se desvinculó el 21/2/2020.

    Ahora bien, la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó –en definitiva- que, la circunstancia que el actor haya ocupado el cargo de gerente en favor de la demandada, ello automáticamente lo excluía de la convención colectiva que rige la actividad y del régimen previsto para los empleados de la Administración Pública. Agregó que, la resolución 156/2016 ANSES-SEDA que designó al actor como gerente de UDAI de Parque Patricios, evidenciaba claramente que su designación no había operado en el marco de la carrera administrativa (conf. Ley 24.185), es decir, que no había ingresado a la planta permanente de la administración, por concurso y de modo definitivo o con estabilidad absoluta, por lo que no podía ser considerado personal de ANSES conforme art. 6 del Decreto 2741/91; y,

    contra tal decisión se alza la parte actora.

    La parte demandada, en el responde, y al momento de contestar agravios señaló, en definitiva, que la resolución por medio de la cual se nombró al actor, evidenciaba el carácter político del cargo y, por lo tanto, la posibilidad de ser removido discrecionalmente por esa misma autoridad. E., en ningún momento podría haber tenido estabilidad en el empleo; ni derecho a indemnizaciones derivadas de la ley de contrato de trabajo, precisamente dada la forma especial de entrada al organismo, sin concurso, sin ser de carrera y para un puesto de alta conducción política y transitoria. Destacó que, el marco legal de contratación del accionante, fue claramente especificado en todo el plexo normativo que conllevo a su designación y desvinculación lo que fue perfectamente consentido por la demandante en todo el tiempo que duró su vinculación con el organismo.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ahora bien, la Resolución 156-2016 ANSES-SEA,

    mediante la cual fue contratado el actor, de los considerandos de la misma puede leerse que el Decreto 2.741/91 dispone la creación de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como “ente descentralizado”. Que mediante el art. 6 del mencionado decreto se establece que “El personal que se incorpore a la ADMINISTRACION DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL se regirá por la ley de contrato de trabajo (t.o. 19769

    y sus modificatorias).

    Por otra parte, el artículo 3 inciso a) de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 exceptúa de su aplicación a funcionarios políticos tales como el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretaria General de la Presidencia de la Nación,

    los Secretarios y S., lo que incluye también a “…las máximas autoridades de organismo descentralizado e instituciones de la Seguridad Social…”. Que, en el mismo orden de ideas, el Convenio Colectivo de Trabajo 305/98 “E” excluye de su ámbito de aplicación a “las personas designadas para ejercer la Dirección Ejecutiva, la Gerencia General y las distintas G. que se estructuren”, puestos de conducción superior que toman el nombre de Subdirección Ejecutiva, Dirección General y Dirección,

    conforme Resolución D.E.-A Nº 13 de fecha 21 de diciembre de 2011. Que a raíz de lo expuesto, esta Dirección Ejecutiva considera que los cargos de Conducción Superior, comprensivo de los puestos de Subdirectores Ejecutivos, Secretaría General, S.L. y Técnica, D. General,

    Director y Jefe Regional, deben regirse por el régimen legal aplicable a los funcionarios políticos. Que las designaciones propiciadas en este acto, se ajustan al régimen legal aplicable a los funcionarios políticos, en los términos y condiciones establecidas en la Resolución DE-A Nº 002/16 y cesarán su vinculación al Organismo, de pleno derecho, ante el cese de las funciones de la autoridad que los designe, o por decisión de esa misma autoridad…”.

    En el caso, la demandada afirma que el actor se encontraba excluido de las disposiciones para los empleados públicos establecidos por la Ley 25.164, como así también del CCT 305/98 “E”; pero,

    lo cierto y concreto es que no especifica cuál sería la norma que, según su Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    postura, determinaría que el cargo que tenía el actor haya estado fuera del amparo de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al respecto, cabe reiterar que el art. 6 del Dto.

    2741/91 establece expresamente que “El personal que se incorpore a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se regirá por la ley de contrato de trabajo (to. 1976) y sus modificaciones”.

    Es cierto que el art. 1 del CCT 305/98 “E” establece que “…Se excluye del ámbito de aplicación, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, a las personas designadas para ejercer la Dirección Ejecutivo, la Gerencia General y las distintas G. que se estructures, en virtud de la facultad exclusiva de organización de ANSES o la que en el futuro la reemplace…”; pero, a mi modo de ver, entiendo que dicha exclusión no significa que deba excluirse a las personas que ostentan los cargos mencionados de la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señalo esto, por cuanto el art. 2° de la LCT establece que “La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal,

    excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo…”.

    La accionada, en el memorial recursivo, hace referencia a la Resolución 013 del 21/12/11 que renombra a las Gerencias como Direcciones (cambio de denominación de los puestos de conducción superior de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

    …”, entre cuyos fundamentos se encuentra el Decreto 2741/91, y dispone en su art. 3 que “La presente medida no implica modificación alguna sobre el régimen legal vigente para tales cargos, conforme los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución…”.

    En el fallo de grado, la Sra. Juez a quo determinó –en definitiva- que el demandante no se encontraba amparado por la ley de contrato de trabajo; ni por el CCT en cuestión; y, tampoco por el propio convenio Marco que se aplica a la totalidad de los empleados del Organismo.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sin embargo, como señalé el art. 2° de la LCT dispone que “ Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo...”, todo lo cual sucede en el caso de autos,

    pues el Dto. 2741/91 establece expresamente que el personal que se incorpore a la ANSES se regirá por la LCT, sin determinar que hubieran cargos que no estuvieran incluidos dentro del mencionado régimen.

    En definitiva, por las...

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