Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 024226/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, a los ocho dias del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en

acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, Dr. M.A.P. y Dr. J.I.P.C., Dr. Gustavo E.

Castiñeira de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

24226/2022/CA1, caratulados: “CARRIERI, A.J. Y OTRO C/ASOCIACION

MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de

San Rafael, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en fecha

15/03/2023, contra la sentencia de fecha 13/03/2023, por la que se resolvió: “…1°) HACER

LUGAR a la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los Sres. A.J.C. y

S.G. CASADO en representación de su hija menor P.C.C, con el patrocinio

letrado de la Dra. G. CASO contra ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD, y en

consecuencia se condene a ésta, a que en el plazo de CINCO (5) DÍAS de quedar firme la

presente resolución, provea la COBERTURA TOTAL E INTEGRAL de la dieta hipoproteica

especial restringida en metionina, suplementada con vitamina B6, hierro, calcio y ácido

fólico, (Fideos aproten 3 envases p/mes, O. aproten 2 envases p/mes, pan carré aproten

2 envases p/mes, harina zeropro 4 env. p/mes, Chocolate Schoxxi 3 env. p/mes, sustituto de

queso Nuproba 3 env. p/mes, pan bizcochado Aproten 2 env. p/mes, sustituto de

hamburguesas Mevalia 1 env. p/mes, preparado para torta mevalia 2 env. p/mes, sustituto

de huevo nuproba 1 env. p/mes), sustituto proteico libre de metionina x met maxamum

500GR 4 enveses por mes, conforme prescripción médica, como consecuencia de su

enfermedad metabólica y determinado de acuerdo a la evolución de su enfermedad.

Asimismo, deberá la demandada asegurar el tratamiento de manera ininterrumpida

atendiendo con anticipación la entrega de los insumos correspondientes a cada mes.2°)

IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida.3°) REGULAR LOS HONORARIOS

PROFESIONALES de la Dra. G. CASO en la suma de 20 U.M.A. equivalente a

PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS C/ 00/100 CTVS. ($

249.500,00) con más la suma de 5 U.M.A. equivalente a PESOS SESENTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 CTVS. ($62.395,00) por su actuación

profesional en la medida cautelar solicitada; y los correspondientes a la representación de

la parte demandada ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD, D.. J.I.

ESTRELLA y J.M.M. en forma conjunta por el doble carácter, en la suma de

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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8 U.M.A. equivalente a PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y

DOS C/ 00/100 CTVS. ($99.832,00). Todas estas cifras al dictado del presente resolutivo”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Civil y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1,2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Gustavo E.

Castiñeira de Dios, dijo:

1) Que la presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta en fecha

30/06/2022 por los Sres. A.J.C. y S.G.C. en representación de

su hija menor P.C.C, quien posee certificado de discapacidad, contra Asociación Mutual

Sancor Salud, con el objeto que se le ordene a la misma la cobertura integral de la dieta

hipoproteica especial restringida en metionina, suplementada con vitamina b6, hierro, calcio

y ácido fólico, sustituto proteico libre de metionina x met maxamum 500gr 4 enveses por

mes y todo otra medicación y suplemento indicado por prescripción médica como

consecuencia de su enfermedad metabólica .

En fecha 13/03/2023 el Juez de primera instancia resuelve hacer lugar a la demanda

interpuesta, en lo que hace a la cobertura de las prestaciones solicitadas.

2) Contra la resolución mencionada, se alza la accionante en fecha 15/03/2023,

expresando agravios en el mismo escrito.

En dicha oportunidad, resalta que la sentencia del Juez de grado hace lugar a la

acción incoada con una extensión que, manifiestamente resulta de imposible cumplimiento y

es ajena al objeto de la Litis, lo cual no puede ser consentido en cuanto la coloca en una

situación desventajosa, destacando que además se ordena “asegurar el tratamiento de

manera ininterrumpida atendiendo con anticipación a la entrega de los insumos

correspondientes a cada mes”.

Manifiesta que en razón de ello, el hecho de tener que entregar los insumos

correspondientes mes a mes, es totalmente irrazonable y absurdo.

Indica que la amparista solicita las prestaciones ‘ut supra’ mencionadas, pero en

ninguno de sus puntos que las mismas se otorguen mediante provisión, tal como lo ha

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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ordenado la sentencia definitiva atacada, sino que fue aceptado por la actora, que el método

de cobertura fuera por reintegro.

Concluye que como consecuencia de lo expuesto, la sentencia dictada en autos revela

la incongruencia entre lo decidido y el objeto del presente amparo, por lo que corresponde

que se revoque la sentencia recurrida, en todos sus términos con costas.

3) Corrido el traslado de la apelación en fecha 30/03/2023, contesta la representante

de la parte actora, solicitando el rechazo del recurso, a cuyos argumentos me remito y doy

por reproducidos en honor a la brevedad.

4) Cumplidos los trámites procesales de rigor, en fecha 13/04/2023 se ordena el pase

al acuerdo.

5) Ingresando al examen de la apelación aquí vertida, entiendo que la misma no debe

prosperar, en virtud de los motivos que a continuación expondré.

Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus

alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del

litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466); como también “(…) no es necesario que se

ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se

estimen decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos: 312:1500;308:2263;

294:427; entre otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas

agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in

fine, del código ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Deviene oportuno lo señalado por las cuestiones que más adelantes se han de ventilar.

6) Previo a resolver, entiendo que resulta relevante hacer ciertas consideraciones que

darán mayor claridad al decisorio que se arribará en autos.

En primer lugar, cabe señalar que el derecho a la salud es un derecho

multidimensional, y está dentro de la categoría de los derechos personalísimos e

implícitamente comprendido dentro del derecho a la vida, vinculándose además con los

derechos a la integridad y a la privacidad, reconocido tanto en la Constitución Nacional

como en los Tratados Internacionales incorporados en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta

Magna.

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

La Organización Mundial de la Salud lo define como un estado completo de bienestar

físico, mental y social. Es decir, no implica solamente la ausencia de afecciones o

enfermedades.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XI,

protege el derecho a la salud, expresando que: “(…) Toda persona tiene derecho a que su

salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el

vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los

recursos públicos y los de la comunidad (…)”.

En igual sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25.1,

prescribe que “ (…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,

así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la

vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a

los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de

pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad

(…)”.

En concordancia con los Tratados reseñados, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, sostuvo que la vida de las personas y su protección –en especial el derecho a la

salud– constituye un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para

el ejercicio de la autonomía personal (CSJN, Fallos: 323:1339).

Por otra parte, la normativa vigente instituye un sistema de promoción integral de las

personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos

constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su

discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus

necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo, a fin de lograr su integración o

reintegración social según los casos.

En razón de ello, las características que el legislador ha otorgado al sistema de la ley

N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la

cobertura de esas prestaciones será...

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