Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 022245/2015
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
22245/2015 CARRETERAS CENTRALES DE ARGENTINA SA c/
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/CONTRATO ADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 11 de abril de 2023.- RDS
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 21/03/2023 los Dres. I.L.B. y A.L.S., por derecho propio interponen aclaratoria y,
en subsidio, reposición in extremis contra la regulación de honorarios de esta Sala de fecha 17/03/2023.
En esencia, los letrados requieren que se aclaren dos puntos de la referida sentencia. El primero, relativo a la omisión en la que habría incurrido esta Alzada al no tratar los recursos de apelaciones de honorarios “por bajos” interpuestos por los presentantes contra la regulación practicada por el Juez de grado con fecha 03/11/2022 -
correspondientes a la incidencia resuelta con fecha 13/12/2021 y con costas a cargo de la demandada, conforme aclaración dispuesta el 09/02/2022-.
El segundo, sobre la incertidumbre que advierten respecto del monto del proceso que se ha tomado como base regulatoria para resolver las apelaciones de honorarios y reducir aquellos que les fueran calculados en instancia de grado.
Sobre este último punto los recurrentes explican que no resulta aplicable a su caso el precedente de la Excma. C.S.J.N. referido en la sentencia que cuestionan puesto que los intereses a los que se refiere son de distinta naturaleza de los que integran la demanda de autos.
Conforme detallan, la regulación de honorarios debería y debe -y así
solicitan- ser efectuada tomando como base el importe de la liquidación aprobada mediante resolución de fecha 10/05/2022, con más la debida actualización desde la fecha de corte de aquella liquidación (21/02/2022)
y luego hasta la fecha de regulación por esta Alzada.
Fundan la diferencia del caso de autos en que, lo que constituyó el objeto único y principal de la demanda fue –previo a la interposición de un reclamo administrativo previo y posterior pronto despacho administrativo-
justamente la determinación en sede judicial del derecho que le asistía a su mandante al cobro de intereses, debiendo debatirse y fundamentarse a Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
través de un largo proceso ordinario -con la debida amplitud de prueba-
cuáles eran las normas aplicables que daban derecho a la actora a perseguir el cobro de intereses.
En definitiva peticionan “...que el importe que debería haberse tomado como base para la regulación debería haber sido el mismo que el tomado para regular los honorarios devengados bajo la ley 27.423, esto es, el importe que surge de la liquidación aprobada con fecha 10/05/2022
($88.046.000,50), con más la debida actualización desde la fecha de corte de aquella liquidación (21/02/2022) y hasta la fecha de regulación de esta Alzada, importe que actualizado por inflación desde la fecha de corte (10/05/2022) hasta la fecha actual (inflación de Febrero del 2022
como último índice publicado y conocido) asciende a un acumulado de 54,8%, llevando el monto base sobre el cual debió haberse practicado la liquidación de los honorarios por la primera etapa a Pesos Ciento Treinta y Seis Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Ocho con 77/100 ($336.295.208,77)”.
Finalmente y de forma subsidiaria, interponen recurso de reposición in extremis, a los fines de que la Excma. Cámara se avoque,
por intermedio de tal instrumento procesal, al tratamiento de los planteos ingresados anteriormente.
-
Que, en primer término, cabe señalar que habiéndose omitido por error el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 03/11/2022, corresponde suplirlo en este estado.
Por tal razón y a fin de tratar los recursos interpuestos, cabe señalar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limitaría la misión del J. a un trabajo Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala ‘in rebus’ "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -Mº
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