Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Octubre de 2020, expediente FMP 053378/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: CARRERO, P.J. c/ AFIP

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO .Expediente FMP 53378/2018,

provenientes del Juzgado Federal de Necochea , Secretaría Civil.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban las presentes actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado a fs. 1083/1086 por el Dr. M.F.R. –en representación de la parte actora- en contra de la resolución del Sr.

    Juez de Grado obrante a fs. 1077, que rechaza la medida cautelar de no innovar solicitada.

    Que en el pronunciamiento puesto en crisis, el Juzgador manifiesta que no han variado las circunstancias oportunamente contempladas en el decisorio de fecha 18 de diciembre de 2018, mediante el cual denegó el requerimiento precautorio que había sido solicitado por el recurrente al momento de interposición de la demanda, motivo por el cual consideró que tampoco correspondió su otorgamiento en esta nueva oportunidad.

    Que al expresar sus agravios, el accionante entiende que el A Quo, al sentenciar, se ha apoyado exclusivamente en la presunción de legitimidad de la actividad desplegada administrativamente por AFIP, sin realizar análisis alguno en relación al peligro en la demora existente, y manifestando que no han variado las condiciones que motivaron el anterior rechazo a la medida cautelar pretendida En tal sentido, expone que, de la documentación acompañada, surge que el Fisco ha iniciado la ejecución del acto cuestionado en autos, sin que el mismo haya recibido el debido control judicial, lo cual ocasiona que peligren los derechos que pretende defender en estos autos.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Manifiesta también, que no existe perjuicio fiscal, ya que, en el hipotético caso de existir una deuda, el erario público no se vería afectado, dado que encontraría garantía e indemnidad en el cómputo de los intereses legalmente previstos.

    Asimismo, subraya que a los efectos de analizar la verosimilitud en el derecho que le asiste, no es necesario el desarrollo del debate y la producción de la prueba ofrecida, debido a la claridad de las cuestiones planteadas. En este contexto, sostiene que la presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo atacado debe ceder ante las irregularidades en las que incurrió la contraparte, quién, a su entender, no realizó una correcta depuración del descargo realizado administrativamente, ni de la cuenta bancaria fiscalizada.

  2. Que a fs. 1087 el A quo rechaza la revocatoria interpuesta,

    concediendo la apelación subsidiaria, motivo por el cual son recibidas las actuaciones por este Tribunal a fs. 1090 vta.

    Con el llamado de autos a resolver de fs. 1091, está la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Que, previamente a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Cuerpo colegiado, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí...

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