Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 022888/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CARRERAS LIPORACE, M.A. Y OTROS C/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

I. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expte. n.° 22.888/2016

Juzgado Civil n.° 6

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “CARRERAS LIPORACE, MIGUEL

ANGEL Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA

S.A.C.

I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el 7 de febrero de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 2016. En consecuencia, condenó a “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” a abonar a M.Á.C.L. la suma de Pesos Seiscientos Setenta Mil Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

($670.000), a M.E.M. la de Pesos Seiscientos Setenta Mil ($670.000), y a J.C.C.L. la de Pesos Noventa y Cinco Mil Novecientos ($95.900), con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, en los términos de la póliza contratada.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de los accionantes (conf. fs. 430), de “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”(conf. fs. 418), y de la citada en garantía (conf. fs. 425)-foliatura conforme al sistema digital-. Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ver proveído de fecha 31 de mayo de 2022-, la parte actora fundó su recurso con la presentación incorporada al sistema digital el día 10 de junio de 2022;

quejas que, corrido el pertinente traslado (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), fueron replicadas por la citada en garantía mediante la pieza agregada al sistema lex 100 a fs. 471/473.-

Por su lado, la citada en garantía expresó sus agravios el día 21 de junio de 2022, los cuales fueron contestados por los accionantes a fs. 474/475.-

Por último, el día 24 de junio de 2022 fundó

su recurso el letrado apoderado de la empresa de transporte demandada; quejas que, corrido el traslado de ley, fueron replicadas por los demandantes el día 27 del mismo mes y año.-

II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr,

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CnCiv, sala D en RED, 20-

b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I, ED. 115-677- LA LEY,

1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040, sum 73; SC

Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado,

no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-

352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-

228, entre otros).-

Por ello, cabe señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-

05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021).-

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar sus quejas respecto a la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia, no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos antes referidos. Nótese que las críticas vertidas en la expresión de agravios se erigen como un mero disenso con la decisión adoptada por la Sra. Jueza de grado, sin lograr conmover los pilares en los que se asienta el pronunciamiento apelado.-

Lo mismo cabe decir en relación a las partidas reconocidas por “tratamiento psicológico” y “gastos de farmacia, asistencia y gastos de movilidad”, toda vez que la aseguradora se limitó a manifestar que consideraba elevados los montos asignados, sin realizar ningún tipo de análisis en torno a los fundamentos tenidos en cuenta por la anterior sentenciante. En este sentido, observo que las quejas carecen de un discurso sistemático, y no transitan de premisa a conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa.-

En efecto, discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A,

Telecal S.A. c. Protelar S.A

, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY

2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).-

En resumen, la construcción argumental ofrecida por la apelante en su presentación ante esta Alzada carece de sustento suficiente y redunda en afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo en los antecedentes de autos.-

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

En virtud de lo expuesto, propondré a mis distinguidos colegas se declare la deserción de los agravios detallados en los párrafos anteriores (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

IV.- El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: la cuantía de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria, la tasa de interés aplicable para calcular los réditos y lo referido a la inoponibilidad de la franquicia.-

Por motivos de índole metodológico considero conveniente analizar, en primer lugar, los agravios relacionados con los rubros indemnizatorios que fueron motivo de controversia.-

a. Incapacidad sobreviniente:

Los accionantes y las emplazadas cuestionaron los montos otorgados en la instancia de grado por esta partida en la suma de Pesos Cuatrocientos Cuarenta Mil ($440.000) a favor de cada uno de los actores Sr. M.Á.C.L. y Sra. M.E.M.. Mientras que los primeros recurrieron a la utilización de fórmulas matemáticas en el cálculo del rubro y solicitaron su elevación, las requeridas fueron contestes en calificar de excesivas las sumas reconocidas por la anterior sentenciante y peticionaron su reducción.-

Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de esta Sala en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf.

CNCiv., mi voto en esta Sala...

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