Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Noviembre de 2018, expediente CAF 034785/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF Nº 34785/2017/CA1 “CARRERAS J.I. c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fojas 163/187 -el cual no fue replicado por su contraria-, contra la sentencia de fojas obrante a fojas 149/155 y; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 149/155, esta S. rechazó el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmó la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que había hecho lugar al pedido de devolución efectuado por la contribuyente respecto de la suma que le había sido retenida por su empleador, S.A.F.J.P.S.A., en concepto de impuesto a las ganancias, sobre las sumas percibidas con motivo de la extinción del vínculo laboral.

    Para así decidir se consideró que, en virtud de lo previsto por el artículo 2 de la Ley N° 20.628, artículos 1 y 20 de la Ley N° 11.683, y distintos precedentes jurisprudenciales, resulta que la ruptura del vínculo laboral implica la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas, por lo que la aludida “gratificación por cese laboral” carece de la periodicidad y permanencia necesaria, para quedar sujeta al impuesto a las ganancias.

    Asimismo, se confirmó que la aplicación de la tasa de interés debía ser la prevista en la Comunicación N° 14.290 del B.C.R.A.

    que, como regla, es la aplicable a los supuestos en que el Estado Nacional incurre en mora.

  2. Que a fojas 163/187, disconforme con dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #29978243#221913886#20181115173504079 En lo que aquí importa, sostuvo que en el fallo recurrido se efectuó una errónea interpretación del alcance y aplicación del artículo 2 de la Ley N° 20.628, artículos 1, 20, 37, 52 y 179 de la Ley N° 11.683, Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y, demás normas de carácter federal, dando lugar a una cuestión federal simple.

    Asimismo, manifestó la existencia de arbitrariedad y gravedad institucional en la sentencia recurrida, por carecer de fundamentación lógica y sustento legal, y por exceder el mero interés individual de las partes.

  3. Que en primer lugar, cabe analizar la procedencia del recurso...

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