Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Diciembre de 2022, expediente FTU 045471/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

45471/2013 - CARRERAS, AMERICO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la actora mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2022 y por la citada en garantía-Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y por la codemandada Transportes Automotores Plaza SA, en forma conjunta, mediante presentación de fecha 21 de febrero de 2022.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, la Señora Jueza de Cámara, doctora M.C., dijo:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2022 y por la citada en garantía-Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y la codemandada Transportes Automotores Plaza SA. mediante presentación de fecha 21 de febrero de 2022,

en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022 (fs.

380/392vta) en cuanto resolvió: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.C. y condenar en forma solidaria a T.A.P.S.I., Empresa Sita S.A., Merco Bus Plus Ultra y a Protección Mutual de Seguros del Fecha de firma: 29/12/2022

Transporte Público de Pasajeros al pago de la suma de $ 3.253.000

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

en concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios (daño moral y gastos funerarios) de conformidad a los montos establecidos en los Considerandos respectivos (XIV y XV), con más los intereses previstos en ellos para cada concepto (respecto del rubro daño moral, solamente si existiere incumplimiento de la obligación por parte de los demandados a partir del presente decisorio), con costas.- II) Rechazar el rubro daño al valor vida, según lo establecido en el Considerando XIII, con costas.- III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.- Regístrese y notifíquese.-

Concedidos los recursos mediante proveídos de fecha 23 y 25 de febrero de 2022, elevada la causa a esta Alzada mediante providencia de fecha 02 de marzo de 2022, y corrida vista al Sr.

Fiscal General ante Cámara por la competencia, éste se expide en los términos vertidos en su escrito de fecha 31 de marzo de 2022.

Que mediante escrito de fecha18 de abril de 2022 la parte actora expresa agravios, en tanto que la citada en garantía hace lo propio mediante presentación de fecha 28 de abril de 2022. Corrido el pertinente traslado de ley mediante proveídos de fecha 22 de abril de 2022 y 05 de mayo de 2022 respectivamente, sólo la actora ejerce su derecho de réplica mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2022. De esta forma, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

Disiente la apelante -actora- con la sentencia de anterior grado por cuanto resolvió desestimar uno de los rubros reclamados-valor vida- justificando su decisión en que el actor no logró demostrar el perjuicio sufrido a raíz del fallecimiento de su hijo quien, por otra parte, no convivía con su padre ni estaba trabajando en relación de dependencia. Que, de esta forma, el juez Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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se aparta de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias que se inclinan por la recepción favorable de este rubro, aun cuando se presenten circunstancias similares a las aquí descriptas.

Por su parte, se agravian la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y Transportes Automotores Plaza SA, por cuanto el Sr. Juez a-quo construye su decisorio a partir del informe pericial practicado por el perito designado en autos-Ingeniero Ángel Montenegro-quien, a su vez, y con anterioridad, se desempeñó como perito de parte del actor (hecho éste que fue reconocido por aquél) en una medida preparatoria.

Que, precisamente, por no haber estado de acuerdo con su dictamen es que no se llegó a una conciliación. Que cuando resultó

sorteado para intervenir como perito en la causa esa parte impugnó

su designación, pero el juzgador no hizo lugar a la misma.

Que el perito no explica cómo arriba a alguna de sus conclusiones: velocidad de desplazamiento del colectivo (entre 107

y 110 km/h) y la de la motocicleta (inferior a los 110 km).

Que a la hora de pronunciarse acerca de la iluminación que tenía el colectivo manifiesta que “era bueno”; sin embargo, cuando le toca apreciar la de la motocicleta sostiene: “no se puede determinar ni establecer el sistema de iluminación de la motocicleta Mundial LDS 11…”.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Que, asimismo, a la hora de determinar si el motociclista llevaba colocado el casco, señala: “En autos no existen elementos que permitan determinar si al momento del accidente quien en vida se llamaba CARRERA MERCEDES llevaba o no casco protector (…)”, cuando era evidente que no lo llevaba colocado. Ello así,

toda vez que la autoridad policial había requisado el lugar efectuando un inventario de todos los elementos del motociclista,

no figurando el casco entre ellos.

Que otro tanto puede afirmarse sobre el hecho de que C. no contaba con licencia para conducir; sobre el particular,

el perito manifiesta “(…) no existen elementos que permitan responder dicho punto”.

De esta forma, alegan las apelantes, el perito ha puesto de manifiesto, a todas luces, su falta de imparcialidad (por haberse desempeñado -antes- como perito de parte).

Del mismo modo, se agravian los quejosos por cuanto el Juzgador ha depositado la responsabilidad absoluta del hecho en el conductor del colectivo, sin tener en consideración la conducta de la víctima, la que, a su criterio actuó como concausa (carencia de iluminación de la moto; Carreras circulaba por el centro de su carril cuando debió hacerlo por la banquina, dado que se trataba de una zona rural que carecía de iluminación). Por ello, sostiene que el hecho luctuoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima, o bien que, en último caso, la responsabilidad debió distribuirse entre las partes, recayendo el mayor porcentaje en cabeza de Carrera. En suma, aducen que la conducta del actor funcionó como concausa del hecho.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Se quejan, asimismo, por el monto de condena fijado por daño moral-$ 3.250.000-por considerar que dicho monto es alto y que carece de justificación alguna.

Finalmente, se quejan las apelantes por cuanto el fallo en crisis dispone: “hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.C. y condenar en forma solidaria a Transportes Automotores Plaza S.A.C. e I., Empresa Sita S.A Merco Bus Plus Ultra y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, sin tener en cuenta que Protección Mutual de Seguros sólo tiene que responder en la medida del seguro contratado por el asegurado; que existía una cobertura contratada de $ 40.000 en carácter de franquicia, la cual, en momento alguno fue objeto de impugnación por la contraria Aporta jurisprudencia que avala su postura.

II.-Me referiré, en primer término, al planteo de incompetencia contenido en el dictamen del Sr. Fiscal ante Cámara obrante a fs. 869/873 de la presente causa.

Conforme ya lo pusiera de manifiesto el Tribunal que integro, en anteriores pronunciamientos, corresponde rechazar este planteo-de incompetencia-, por las razones expuestas y desarrolladas “in extenso” en la causa “Á.I.M. y otro c/Estado Nacional s/Acción de Amparo-Medida Cautelar-Per Saltum”-Expte. N° 42085, fallo de fecha 12/08/02, a cuyos Fecha de firma: 29/12/2022 argumentos me remito en homenaje a la brevedad.

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

III.-A continuación, me pronunciaré sobre el derecho a cuya luz juzgaré el presente reclamo indemnizatorio.

En este punto, considero que el caso habrá de ser juzgado, en sus elementos constitutivos, por las disposiciones del Código de V., conforme a la fecha de acaecimiento del hecho dañoso (27

de junio del año 2011), siendo por lo tanto aplicables, los arts.1113

  1. Párrafo de dicho D..

Sin embargo, en lo que respecta a la cuantificación del daño,

al ser una consecuencia de dicha relación jurídica no consumada ni extinguida, corresponde su estimación de conformidad con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por ser la ley vigente al momento en el que se debe proceder a su evaluación, de conformidad con el criterio de éste Tribunal en anteriores pronunciamientos.

Asimismo, resultan de aplicación las Leyes 17.418 (Ley de Seguro), 24.449 (Ley de Tránsito) y la Ley 24240 y modificatorias (C.. in re: FTU- 20752/2014 SOSA, C.D. Y

OTROS c/ SOTO, R.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS, fallo del 08/04/22).

  1. Determinado de esta forma el derecho aplicable,

    seguidamente, considero oportuno realizar una...

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