Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 22 de Septiembre de 2015, expediente CIV 029497/2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 29497/2015 CARRERA, M.R. Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 192, mediante la cual el Juez “a-quo” se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones y dispuso la remisión de los autos a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El memorial de agravios luce agregado a fs. 195/204 y a fs. 211, dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

  1. Este Tribunal ha resuelto en anteriores oportunidades en las que intervino como demandada la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en acciones por daños y perjuicios por la responsabilidad que se le imputa en el incumplimiento de los deberes de mantenimiento del espacio público o contralor de la seguridad, que la cuestión referente a la competencia se resuelve por la materia sobre la cual versa la acción y no la persona demandada. No obstante ello, teniendo en cuenta la índole de la presente acción y por razones de economía procesal, entiende en esta oportunidad que corresponde conformar el criterio a lo sustentado por el alto Tribunal.

  2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “B.A.D. y otra c/Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios” del 21 de marzo de 2006, dispuso que cuando se trata de un daño que los actores atribuyen a la actuación de un Estado provincial en el ámbito del derecho público, como Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA consecuencia del ejercicio imperativo del “poder de policía de seguridad” entendido como una “potestad pública” propia del Estado, quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfacer exigencias de bien público o de interés general, resulta ser materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y es de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado. (conf. Fallos: 329:759).

    En “Jara, L.R. c/ GCBA s/daños y perjuicios” del 27/2/07, si bien se dispuso, por remisión al dictamen de...

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