Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 016273/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 16.273/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50287 CAUSA Nº 16.273/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 67 En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “CARREÑO, DIEGO FERNANDO C/ DEGAC S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- La parte actora inicia la acción conforme la liquidación que practica a fs. 19 y vta. Precisa que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el día 27.11.2004 y que fue despedida el 10 de enero de 2014 mediante carta documento conforme la cual se explicó

que el actor había argumentado que no podría continuar con sus tareas, debido a que el vehículo que conducía habría sufrido desperfectos mecánicos, circunstancia que no había sido cierta, toda vez que la camioneta había sido probada en el taller mecánico y funcionaba perfectamente, sumado al hecho de que la empresa le había ofrecido otra para que pudiera continuar con sus tareas, a lo cual se negó y se retiró de su lugar de trabajo. A dicha causal se le agregaron los antecedentes que obran en su legajo personal.

Por ello y demás consideraciones que expone, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

II- A fs. 33/38 vta. D.S.A. contesta la acción. Por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente reconocidos. Reconoce la fecha de ingreso y las tareas, pero desconoce el horario cumplido por el actor, e indica uno diferente.

Precisa que durante la relación laboral tuvo varios llamados de atención por su indisciplina en el trabajo, así como también varias sanciones.

Impugna liquidación y por todo lo demás expuesto, pide el rechazo de la acción, con costas.

III- A fs. 188/189 vta. luce la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y llega apelada por ambas partes.

IV- A fs. 190/197 la parte actora expresa los siguientes agravios. Le agravia, en primer lugar que se haya rechazado la aplicación de la multa prevista en el art. 2do. de la Ley 25.323, así como también las horas extras y la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25.323.

El monto utilizado como base de cálculo es también motivo de agravio.

Considera, asimismo equivocada la sentencia en cuanto rechaza el cobro de la reparación del art. 80 de la L.C.T. y considera reducidos los honorarios regulados en favor de Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #26775978#167139637#20161226085925535 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 16.273/2015 la representación letrada de su parte que estima deben fijarse entre el 15,4 y 20% del monto de condena.

V- A fs. 209 la perito contadora apela por bajos sus honorarios.

VI- A fs. 198/200 expresa agravios la demandada por cuanto la sentenciante consideró que la causal de despido invocada por D.S.A. no ha quedado suficientemente acreditada y, por último, le causa agravio que la experticia contable haya avalado que esta parte abonó salarios inferiores a los convencionalmente debidos. En tal sentido, cuestiona el mejor salario tomado en consideración por el sentenciante, toda vez que agregó

remuneración sin registrar y bono fiesta, los que, a su criterio, no han sido acreditados por la actora.

VII- El primer agravio de la parte demandada consiste en el hecho de que el sentenciante no ha tenido en cuenta que la causal del despido invocada no fue suficientemente acreditada. Cuestiona, que de la declaración del testigo B. surge claramente la falta de contracción al trabajo de C. y su indisciplina.

Ahora bien, sin adentrarme a la cuestión acerca de si la causal del distracto quedó o no fehacientemente demostrada, lo cierto es que el Sr. C. era un empleado con nueve años de antigüedad, motivo por el cual considero que la máxima sanción impuesta; o sea el despido resultó, a mi entender desproporcionada, toda vez que tampoco fue probado que hubiera sido objeto de varias sanciones disciplinarias anteriores previas a la decisión rupturista.

Por otra parte, advierto que el actor dio...

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