Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Junio de 2021, expediente COM 029553/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a 1º de junio de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CARRAZÁN, W.L. c/ CAR ONE S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO”, registro n° 29.553/2015/CA1, procedente del JUZGADO N° 18

del fuero (SECRETARIA N° 36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor W.L.C. promovió la presente demanda contra la fabricante e importadora automotriz General Motors de Argentina S.R.L. y contra su concesionaria para la venta Car One S.A. por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

    En sustancial síntesis, invocó su condición de propietario de un automotor 0 km. que compró a la concesionaria demandada, el cual cuando todavía estaba en vigor la garantía posventa sufrió desperfectos que motivaron su ingreso a taller en dos oportunidades. Afirmó que pasados varios días del segundo ingreso reclamó la solución del problema y la entrega del rodado sin obtener una respuesta favorable. Dijo que nunca se le informó que el vehículo había sido reparado poniéndoselo a disposición y que jamás le fue devuelto ni sustituido por otro. Relató haber formalizado infructuosos requerimientos extrajudiciales y haber transitado instancias de mediación en oficinas gubernamentales de defensa del consumidor con resultado siempre negativo, por lo que se vio obligado a Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    promover la demanda con fundamento en la afectación al principio de buena fe contractual y al amparo de las normas protectorias del derecho del consumidor.

    En concreto, entendiendo que el rodado adquirido tenía vicios de fabricación que no fueron reparados, reclamó en concepto de daño material la suma necesaria para adquirir otro automóvil de similares características nuevo, así como otra cantidad destinada a enjugar el daño moral generado por el incumplimiento del contrato de adquisición (fs. 24/33).

    General Motors de Argentina S.R.L. resistió la demanda oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y proponiendo argumentalmente otras defensas contra la pretensión actora (59/68).

    De su lado, Car One S.A. solicitó el rechazo de la demanda sobre la base de afirmar que, contrariamente a lo sostenido en ella, el vehículo fue reparado satisfactoriamente pero “…nunca fue retirado por el actor, negándose supuestamente por interpretar que debía entregársele otra unidad y no la que le correspondía…”. Sobre esa base, adujo que la situación planteada es la propia de un abandono del automotor por parte del señor C., de modo que no hay responsabilidad propia ni daño resarcible alguno por inexistencia de nexo causal.

    Asimismo, sostuvo que el defecto presentado por el vehículo tuvo origen en su mal uso (fs. 86/92).

  2. ) La sentencia de primera instancia acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a General Motors de Argentina S.R.L. y a Car One S.A. a pagar al actor la suma de $ 272.400 en concepto de daño material, $ 20.000 para resarcir el daño moral, con más intereses y las costas del juicio.

    Para así concluir, y sin haber hecho una consideración especial de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por General Motors de Argentina S.R.L. (cuyo tratamiento fue diferido en fs. 110), tuvo en cuenta el fallo de la anterior instancia –en cuanto aquí interesa- que, tal como lo había invocado en su demanda, el actor no tuvo respuesta de las demandadas frente a cartas documento que les cursó intimando la entrega del automotor o, si no había posibilidad de repararlo, su sustitución por uno nuevo; que el rodado contaba con la garantía prevista por el art. 11 de la ley 24.240; que el peritaje mecánico corroboró la presencia de un problema técnico y descartó un mal uso imputable Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    al señor C.; que no fue probado que, mediante notificación fehaciente, se hubiese puesto el rodado a disposición del señor C., ni que se hubiera negado a recibirlo; que, en esas condiciones, debía reputarse incumplida la obligación de prestar un servicio técnico adecuado, de información debida al consumidor en cuanto al desperfecto y de entrega una vez reparado, según lo prescripto por los arts. 4, 10 bis, 12 y 15 de la ley 24.240; que, en particular, la conducta de Car One S.A. debía ser ponderada a la luz de lo previsto por el art.

    388 del Código Procesal, pues había omitido aportar las órdenes de reparación emitidas con relación al caso; que no podía considerarse “satisfactoria” la reparación en los términos del art. 17 de la ley 24.240 y que, por ello, tenía derecho el actor al pago del importe equivalente al precio actual en plaza del vehículo, más la reparación del daño moral en razón de la “…incertidumbre de no conocer el estado del vehículo y el tiempo transcurrido sin obtener una respuesta por parte de las codemandadas…” (conf. sentencia del 9/11/2020,

    según aclaratoria del 10/11/2020).

  3. ) Contra esa decisión apelaron ambas demandadas.

    General Motors de Argentina S.R.L. expresó agravios el día 30/3/2021 y Car One S.A. lo hizo el día 8/4/2021. Los respectivos memoriales fueron resistidos por el actor en un único escrito presentado el 20/4/2021.

    También apeló el fiscal de primera instancia (10/11/2020), quien previamente había propiciado el rechazo de la demanda (dictamen del 23/9/2020). Empero, el respectivo recurso no fue mantenido por la Fiscal ante la Cámara quien, por el contrario, propició desestimar las apelaciones articuladas por las sociedades demandadas (dictamen del 28/4/2021).

    Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

  4. ) Una vez más el suscripto aprecia con desazón la confusión y falta de rigor jurídico en los planteos puestos a la consideración de la judicatura.

    Si, como ocurre en el caso, se demanda por “cumplimiento de contrato”

    (fs. 24) y la prestación que se dice incumplida corresponde a la de una obligación de hacer (reparación de la cosa vendida en el marco de la garantía legal posventa), lo que lógicamente habría de ponerse en juego es la obtención de una Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    sentencia que condene a la ejecución forzada de la prestación pendiente de cumplimiento sea por el propio deudor o por un tercero a su costa (art. 505,

    incs.1º y 2º, del Código Civil de 1869; art. 777, incs. “a” y “b” del Código Civil y Comercial de la Nación; B., A. y Z., E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. 2,

    p. 582; O., F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, ps. 368/369 y 643/644).

    Empero, pese a citar el actor en su demanda el art. 10 bis de la ley 24.240

    (fs. 30), no pidió en el escrito respectivo, en los términos del inc. “a” de esa norma, el cumplimiento forzado por el mismo deudor o por un tercero de ninguna obligación de hacer; y, valga observarlo, tampoco reclamó la sustitución por otro producto equivalente permitida por su inc. “b”. En otras palabras, no hizo valer ninguna de las dos alternativas que juegan en el campo del “cumplimiento contractual” según la previsión del citado art. 10 bis (conf.

    P., S. y V.F., R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 157).

    Por el contrario, entendiéndose la reparación garantizada como definitivamente incumplida (fs. 26), lo reclamado en la demanda fue la suma necesaria para adquirir otro vehículo nuevo de similares características (fs. 30

    vta.), lo cual, bien visto, no conduce al dictado de ninguna sentencia ordenando el cumplimiento de obligación contractual alguna, sino al pronunciamiento de un fallo que condene a las demandadas al pago de un resarcimiento económico causado en un específico incumplimiento (el de la garantía post venta). De donde la acción no es en verdad de cumplimiento, sino por incumplimiento contractual.

    Y, como si esto fuera poco, lo pretendido tampoco se adecuó a la posibilidad brindada por el inciso “c” de dicho art. 10 bis (que se refiere a la restitución del precio pagado como efecto del incumplimiento resolutorio del contrato), sino a algo completamente distinto (pago del precio de lista, como se verá en el considerando 6º) que tampoco tendría cabida siquiera como pretensión autónoma, toda vez que los daños y perjuicios referidos en la última oración del citado art. 10 bis suponen que previamente se haya elegido alguna de las tres opciones previstas en él, lo cual no tuvo lugar en el escrito de demanda bajo Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    ningún punto de vista (conf. C., D., Estatuto del Consumidor comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 417).

    En otras palabras, aunque se citó al art. 10 bis de la ley 24.240, lo que se reclamó se disoció del alcance material previsto en tal norma, y en su lugar se lo asoció a la idea de una reparación insatisfactoria que reconducía...

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