Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FGR 011748/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Carrasco, M.C. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo por mora de la administración” (FGR

11748/2022/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, de febrero de 2023.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demanda el 24 de octubre de 2022 contra la resolución dictada el 20 de octubre de 2022 que admitió el amparo por mora;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La decisión recurrida condenó a la ANSeS a que en el plazo de veinte días dictara el acto administrativo correspondiente al trámite iniciado por la actora, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias en razón de $5.000 por retardo diario, las que comenzarían a devengarse a partir de la notificación de esa resolución y hasta el efectivo cumplimiento de la intimación efectuada.

    Impuso las costas del juicio a la accionada y retribuyó las labores profesionales.

    Para decidir así, en sustancia, el magistrado señaló que las constancias de autos revelaban una demora superior a los diez meses en da la respuesta requerida, lo que desvirtuaba la propia naturaleza y características de ese proceso.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Contra esa decisión la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. En el memorial introdujo cuatro agravios.

    En el primero sostuvo la improcedencia de la vía del amparo por mora para solicitar el otorgamiento de un beneficio en proceso de determinación u otorgado. En el mismo sentido denunció la inexistencia de un pedido de pronto despacho en los términos del art.31 de la ley de procedimiento administrativo.

    En segundo lugar negó la mora alegada y explicó que el legajo había sido recaratulado y se encontraba en el área de trámites complejos, a la espera de documentación que le fue requerida a la amparista.

    En el tercer agravio impugnó la fijación de sanciones conminatorias, para lo cual se extendió en la finalidad que éstas ostentaban, cuáles eran los presupuestos de su procedencia, a la par de afirmar que no existía ninguna negativa ni dilación de la administración en pagar o cumplir, sino, eventualmente, una tardanza que no le resultaba directamente imputable.

    También cuestionó la imposición de costas, las cuales, dijo, debían ser soportadas en el orden causado en razón del art.21 de la ley 24.463, y recurrió las retribuciones fijadas a los letrados por reputarlas elevadas.

  3. Llegados los autos a esta instancia se corrió

    vista al Ministerio Público Fiscal, que presentó su dictamen el 8 de noviembre de 2022 (fs.44/48).

  4. La competencia para conocer y resolver en la apelación concedida debe ser decidida por razones análogas Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca a las que fundaron el pronunciamiento dictado por este tribunal en autos “S.I.L. c/ ANSeS s/

    amparo por mora” (FGR_43012871/2012), sentencia interlocutoria del 18 de noviembre de 2015 así como los términos de la acordada 29/2020 de esta cámara.

    En el citado pronunciamiento se consideró razonable extender los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pedraza” (Fallos, 337:530) y “Constantino” (Fallos, 339:740) a los casos en que el beneficiario (o pretenso beneficiario) de un haber previsional demandara a la administración nacional por la vía especial del amparo por mora. Aquí luce razonable adoptar idéntico temperamento con respecto a la normativa individualizada en el párrafo que antecede.

  5. Como consecuencia del convenio celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la ANSeS

    (Resolución CSJN N°3334/16) con el objeto de agilizar las causas en las que se discute la actualización de haberes previsionales, resulta posible acceder al sistema informático de ese organismo y allí constatar que el trámite N° 024-27163751114-922-1, correspondiente a la actora, fue resuelto en sentido favorable en fecha 11/1/2023.

    En tales condiciones, esta cámara tiene reiteradamente dicho, siguiendo el criterio de la CSJN,

    que las resoluciones deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de la decisión,

    aunque estas resulten sobrevinientes a la interposición de los recursos (“A., S.D.s.ón de Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    amparo”, sent. int. 2243/04; id, sent. int. 218/09, entre muchos otros).

    En el caso de autos, la circunstancia sobreviniente -posterior a la emisión de la sentencia de origen y previa al momento en que se dicta la presente- es precisamente la expedición del acto administrativo cuyo retraso en ser pronunciado fue lo que motivó la interposición de este amparo por mora.

    Ese extremo determina la pérdida de interés respecto de la cuestión de fondo tratada en el fallo recurrido, por lo que mi propuesta en punto a ello es la de declararla abstracta.

    En relación al agravio referido al modo en que fueron fijadas las costas en la instancia anterior, me remitió a lo que señalé en “F., J.R. c/

    Estado Nacional” (S.

    1. 230/13), en el que sostuve que:

    “cuando, como aquí acontece, el proceso terminase sin un pronunciamiento que otorgase la razón a alguno de los contendientes, la regla es que las costas deben imponerse en el orden en que han sido causadas. Y esto es así no...

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