Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Octubre de 2023, expediente CCF 003973/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CCF 3973/2014 “CARRASCO, G.N. Y OTROS C/

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Juzgado n° 7

Secretaría n° 13

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2023, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, el doctor J.P.V. dijo:

I. La parte actora promovió demanda contra la Universidad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis que imputan a los dependientes médicos de la accionada en el parto que derivó

en el nacimiento de la niña C.C..

Relatan que la accionante M.L.M. padecía problemas de salud que incluían 4 cesáreas anteriores, dos abortos, diez embarazos de dudoso control con siete nacimientos, hipotiroidismo no tratado adecuadamente y placenta envejecida.

Sostienen que en el parto anterior al de C., por indicación de los médicos que la trataron aceptó realizarse una “ligadura de trompas”, operación que se realizó el día 28 de septiembre de 2007, según los galenos con éxito.

Pero afirman que en el año 2008, antes de haberse cumplido un año de la ligadura de trompas, queda embarazada con los resultados dañosos por los que reclaman.

Contra la sentencia de fs. 434/464 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los accionantes contra la Universidad de Buenos Aires (“UBA”), se alzan:

La parte actora cuyos agravios obran a fs. 474bis/479, los que no fueron respondidos; y la UBA, que hizo lo propio a fs. 480/490,

contestados a fs. 496/498.

Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023 1

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

La Defensoría de Menores de Cámara se expresó a fs. 491 y adhirió a los agravios de los reclamantes.

II. Las apelaciones pueden resumirse del siguiente modo:

  1. Los accionantes solicitan se adecuen los montos otorgados a valores actuales y la admisión de la partida indemnizatoria “perdida de chance” para la menor.

  2. La demandada recurrente postula que no hubo mala praxis médica y por lo tanto solicitan se modifique la responsabilidad que se atribuyó y subsidiariamente la procedencia y suma de las partidas indemnizatorias otorgadas; cuestiona la inconstitucionalidad del art. 1078

    del Código Civil declarada y la imposición de costas efectuada.

    III. En primer lugar, es necesario señalar que como lo manifiesta la parte demandada en su memorial y, de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos en debate, la fecha en que se trabó la litis y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), que establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a las que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (cfr. esta Sala, causas n° 7680/12 del 03/09/15 y n° 226/12

    del 13/08/19, entre muchas otras).

    En consecuencia, para la resolución de las presentes corresponde la aplicación del Código Civil actualmente derogado.

    IV. En ese contexto, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones,

    limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto,

    metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (cfr. Sala I, causa n° 4941/04

    del 24/05/07; Sala II causas n° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

    V. Es oportuno señalar que ha quedado consentido por las partes intervinientes tanto la atención médica recibida por la accionante M.L.M. en el Hospital de Clínicas José de San Martín, no solo para el parto de su última hija, sino como surge de la historia clínica y la prueba documental obrante en autos y expresiones de las partes que la Sra.

    M. era paciente de dicho centro asistencial desde mucho antes de los hechos que originan este expediente.

    Ahora bien, por una cuestión lógica daré primero tratamiento a USO OFICIAL

    los agravios de la accionada que cuestiona la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia.

    Sostiene la recurrente en prieta síntesis, que no hubo mala praxis médica por parte de los médicos que atendieron a la reclamante y que de la prueba obrante en autos surge que la Sra. M. era una paciente que no cumplía con las indicaciones de los médicos que la atendían y que la cirugía de ligaduras de trompas que se le practicó en su anteúltimo parto no era un procedimiento esterilizante como para viabilizar este reclamo.

    En cuanto al cuestionamiento de la sentencia acerca del encuadre jurídico efectuado en la anterior instancia donde se calificó a la atención médica recibida por la Sra. M. como contractual ante la calidad de entidad pública entre las que se cuenta el Hospital de Clínicas José de San Martín, no puede ser considerado en esta instancia revisora ya que no fue planteado como defensa al responder la acción ni en ninguna otra de las etapas procesales transcurridas, de conformidad con lo establecido por el art. 277 del Código Procesal.

    Sentado ello, ya no se discute hoy en esta materia que la obligación de los profesionales médicos constituye para ellos una obligación de medios mientras que para las instituciones de salud esa obligación de Fecha de firma: 10/10/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    origen contractual constituye una obligación de resultado (arts. 1109,1113,

    1198 y concordantes del Código Civil).

    Y en materia probatoria la moderna jurisprudencia admite que a los principios tradicionales se adicione al proceso, por el concepto de cargas probatorias dinámicas, todo aquel material de convicción que ayude a determinar la verdad acerca de cómo ocurrieron los hechos.

    Cabe recordar, en orden a la responsabilidad médica de los profesionales y de los nosocomios, que se trata de la aplicación de los principios generales, con algunas particularidades en cuanto a la configuración de la falta médica, siendo la culpa el factor de imputabilidad necesario para que la responsabilidad exista. Ciertamente la ciencia médica no es una ecuación exacta, pero la previsión del eventual daño en las circunstancias particulares de cada especie y el juicio sobre la omisión de las diligencias debidas al paciente en consideración a la formación profesional,

    idoneidad y dedicación que debe prodigar el médico, es un estándar severo que responde al art. 902 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos, es decir: “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y el pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

    Ello es así pues la medicina es un arte incompatible con actitudes superficiales y, en cada caso, la diligencia debida es la que corresponde a las particulares circunstancias de las personas, en un tiempo y un lugar determinado (cfr. esta Sala, causas n° 8474/2011 del 25/10/17, y n° 8386/07 del 2/09/21; y sus citas).

    En el ámbito de la responsabilidad médica constituye un principio rector que el enfermo debe acreditar el nexo causal y la culpa del médico, aun cuando en la práctica la prueba de ambos presupuestos se superpone (cfr. B., A.J., “Responsabilidad civil de los médicos”,

    Ed. H., Buenos Aires, 2006, pág. 251). En la misma línea, se ha dicho que no puede imputarse al médico las consecuencias dañosas que sufre un paciente si no se establece la presencia del respectivo nexo causal,

    incumbiendo a quien se dice damnificado probar dicha relación de causalidad entre el acto profesional y el perjuicio cuya reparación se procura, ya que es precisamente la determinación del nexo causal la que Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación permitirá establecer la autoría del sujeto y conocer si el daño puede ser atribuido a su acción u omisión (cfr. Sala II, causa n° 4054/97 del 13/08/98;

    y esta Sala, causa n° 8386/07 del2/09/21 y sus citas).

    En el caso concreto, donde se discute el motivo por el cual una menor de edad ha sufrido severas lesiones en el momento de su alumbramiento, la pericia médica es terminante en cuanto a que las demora en decidir la realización de la cesárea fue la causa de la hipoxia que causó

    los daños en la menor damnificada (v. fs. 245).

    A mayor abundamiento, en este sentido el perito médico afirma que: “el tiempo de sufrimiento fetal agudo no tuvo que ser tan prolongado,

    como el que se da cuando el recién nacido evoluciona hacia la parálisis cerebral”, y concluye: “La cesárea se debió haber efectuado de...

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