Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Marzo de 2011, expediente 19.504/07

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99022 SALA II

EXPTE. Nº 19.504/07 JUZGADO Nº 5

AUTOS: “CARRASCO, DELICIA DEL CARMEN C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE LAVALLE 2128 S/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de marzo de 2011

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 144/8

    vta.) que admitió en forma parcial el reclamo incoado, se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 152/60 y fs. 162/7, replicados a fs.

    169/70 vta. y fs. 173/7.

    La actora critica que no se haya hecho lugar a las diferencias salariales reclamadas con base en la categoría laboral y el horario denunciado en la demanda alegando que ello deviene de una errada apreciación de las circunstancias habidas en el presente y de la postura que asumieron las partes en el proceso. Por ello entiende que corresponde elevar la remuneración considerada como base de cálculo y por consiguiente el monto total de condena. Por otra parte se queja de que no se haya admitido la integración mes de despido y de que no se haya ordenado entregar un nuevo certificado de trabajo ajustado a la categoría y remuneración peticionados al inicio. Por último cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4 y ccdtes. de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928.

    A su turno la demandada critica la categoría laboral que se tuvo en cuenta en la anterior sede alegando que, en realidad, C. no fue ayudante sino suplente. Asimismo se queja de que se hayan admitido los haberes del mes de octubre de 2006, el rubro preaviso y la multa que establece el art. 80 de la LCT ( mod.

    por el art. 45 de la ley 25.345).

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a tratar en primer término la queja de la demandada en cuanto al fondo de la cuestión la que, anticipo, no tendrá favorable andamiento en mi voto.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciatne de grado sostuvo que la circunstancia de que la accionada haya hecho firmar a la actora Poder Judicial de la Nación sucesivos contratos de trabajo a prueba -el primero el 22 de marzo de 2006 y el segundo el 7 de julio de ese año- resulta violatorio no sólo del art. 92 bis de la LCT sino también de la norma específica que rige la actividad (art. 6 de la ley 12.981). Por ello concluyó que el autodespido en que se colocó la trabajadora el 02/10/06 resultó ajustado a derecho.

    Pese a la contundencia de tales conclusiones la apelante sostiene que la sentencia de grado resulta arbitraria por cuanto ha receptado la postura de la actora sin analizar los fundamentos expuestos por su parte. Alega que el yerro de la a quo radica en considerar que C. fue contratada para ser encargada o ayudante permanente con vivienda. Sin embargo, estimo que esta apreciación constituye una mera discrepancia dogmática que sólo trasluce la disconformidad con lo resuelto en grado (cfr. art. 116 de la L.O.) desde que el apelante, lejos de señalar qué defensa opuesta por su parte no ha sido tratada, insiste en que la norma específica no resulta aplicable al caso porque la actora no era ni ayudante ni encargada pero no esgrime el fundamento de esta apreciación.

    Tampoco explica en definitiva la razón por la cual C. debió firmar dos contratos a prueba consecutivos o por qué circunstancia aquélla no tuviera que adquirir estabilidad en el empleo después de haber laborado 6 meses, tal como lo establece la norma estatutaria (art. 6).

    Por otra parte advierto que el consorcio en la queja dice que la actora era suplente, cuando de la documentación laboral puesta a disposición de la perito contadora surge que la ahora apelante habría inscripto a C. como Ayudante Temporario de media jornada (cfr. punto 2 de fs. 104 vta.).

    A influjo de lo expuesto, comparto el enfoque con que la Dra. J.H. ha analizado las circunstancias habidas en el presente (cfr. art.

    386 del CPCCN y 90 de la L.O.) y, al igual que ella, considero que la negativa de la empleadora a otorgarle tareas a la ex dependiente justificó el autodespido en que se colocó

    el 02/10/06 (cfr. art. 242 y ssgtes. de la LCT).

    Por ello y dada la insuficiencia recursiva señalada en cuanto al punto, impulsaré que se confirme el decisorio apelado en cuanto a lo principal que decide, lo que así dejo propuesto.

  3. La Sra. Jueza a quo no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas habida cuenta que consideró que la actora no logró acreditar haber laborado jornadas completas.

    La actora se queja de esta conclusión sosteniendo que de los propios contratos agregados a la causa surge que su parte laboraba jornada completa.

    Por todo ello solicita que se modifique la base salarial considerada en la anterior instancia tomándose en consecuencia la remuneración real de $1.434,23 y la categoría denunciada en la demanda.

    Poder Judicial de la Nación Anticipo que la queja en cuanto a este punto será

    receptada pero en forma parcial. Paso a explicarme.

    En la demanda C. denunció que cumplía un horario de labor de lunes a viernes de 7 a 12 hs. y de 17 a 20 hs., los sábados de 7 a 12 hs. y los domingos de 20 a 21 hs. En cuanto a la categoría laboral, si bien comenzó alegando que era ayudante permanente sin vivienda (cfr. fs. 10 vta.), en el devenir de su relato aclaró que pese a estar registrada como ayudante temporaria media jornada realizaba tareas de encargada permanente por cuanto sus prestaciones eran de naturaleza habitual y normal para el desenvolvimiento de un consorcio (cfr. fs. 11/vta).

    El consorcio demandado negó de manera categórica las afirmaciones de la reclamante, entre las que se encontraba la categoría laboral, pero denunció un horario de labores que, aunque redactado de otra forma, coincidió con el que sostuvo C. en la demanda.

    Por otra parte, advierto que de la compulsa de los libros de la accionada, resulta que C. figuraba inscripta en la categoría laboral de Ayudante temporario de media jornada pese a que el horario de labor correspondía a una jornada completa (cfr. informe fs. 104 vta. puntos 2 y 3).

    Cabe señalar que, de conformidad con lo que establece el inc. e) del art. 7 del CCT 305/98, Ayudante de media jornada es quien cumplimenta las mismas funciones que el/la ayudante permanente en edificios de hasta treinta y cinco (35)

    unidades, trabajando la mitad de la jornada y percibiendo lo dispuesto en la escala salarial del presente Convenio o en edificios donde ya trabajasen ayudantes permanentes,

    trabajando la mitad de la jornada.

    De acuerdo con lo relatado supra, es claro que la trabajadora no se desempeñaba en media jornada sino en jornada completa. Asimismo de lo manifestado por el consorcio demandado en el responde (cfr. fs. 40/1) surge que el edificio consta de 45 unidades y que, pese a estar obligado a tener encargado, por las circunstancias que relató a fs. 40, reconoció que quien comenzó a cumplir dichas tareas (detalladas incluso en el contrato que consta en el sobre de fs. 8) ha sido la actora.

    Por todo ello concluyo que C. cumplió la jornada laboral completa que denunció en la demanda (cfr. fs. 10...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR