Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Agosto de 2016, expediente CSS 105185/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 105185/2011 AUTOS: “C.J.C. c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA s/COBRO DE PESOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. En autos, el Sr. J.C.C. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 101/103 contra la resolución de la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 2, que conforme con lo establecido en el art. 316 del CPCCN, declaró la caducidad de instancia de las actuaciones (art. 310 inc. 1 CPCCN).

    Rechazado el primero y concedido el segundo el expediente se elevó para resolver.

  2. En el caso, estimo aplicable lo expresado por O.A.G.: “en nuestro ordenamiento procesal, la caducidad de instancia debe tenerse por operada a partir del momento en que el órgano judicial la declara, razón por la cual la resolución respectiva reviste carácter constitutivo.

    En consecuencia se necesita de un acto jurisdiccional declarativo, toda vez que la perención no opera de pleno derecho, lo que significa que de cumplirse el plazo legal, el proceso no finiquita si no es por expresa decisión que lo termina. La caducidad de la instancia, a pesar de la amenaza implícita que lleva de no cumplirse con el deber de impulsar el proceso en los tiempos mínimos que se indican, no puede fundar únicamente su carácter en obtener una sanción al negligente. En la inteligencia de las normas instrumentales, como son en definitiva las que actúan, debe prevalecer el criterio de razonabilidad, de manera que a la hora de aplicar una perención de instancia ha de obrarse con suma prudencia y restricción” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Ed.

    La ley, primera edición, pág. 151).

  3. Por ello, deben quedar en claro los requisitos que impone el art. 316 del CPCCN.: a)

    cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración.

    Siendo así, la precitada norma sólo requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte, pues ella se produce cuando, sin petición de parte, ni actividad necesaria que declare el cumplido el plazo legal, se tiene por operado el tiempo preclusivo y fatal que determina la terminación anormal del proceso. Este sistema, denominado automático u ope legis, significa que la perención se produce por el simple transcurso de los plazos legales, no obstando a ello la intimación cursada ministerio legis a fs. 93, en virtud de las facultades ordenatorias e instructorias previstas en art. 36 inc. 1 del CPCCN.

  4. Por los fundamentos expuestos, considero que resulta procedente confirmar la caducidad declarada por la Juez a quo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre...

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