Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Junio de 2020

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita481/20
Número de CUIJ21 - 512824 - 9

Reg.: A y S t 299 p 165/169.

Santa Fe, 30 de junio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra el acuerdo Nº 398 del 28.12.2018 dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CARRARA, M.F. contra YACONO JOSE MANUEL -DEMANDA ORDINARIA- (CUIJ 21-04955746-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00512824-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 esta Corte declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto por el actor, anuló la sentencia Nº 66 del 21.04.2015, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, y dispuso la remisión de los autos al Tribunal subrogante a fin de que la causa fuera nuevamente juzgada (A. y S.T.2., pág. 324).

    Radicados los autos ante la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, ésta -integrada- resolvió mediante acuerdo Nº 398 del 28.12.2018 -por mayoría-: "Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor, y en consecuencia, revocar la sentencia alzada. En su lugar se dispone: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia tener por bien consignadas las sumas depositadas por la actora, debiendo el demandado recibir en pago la misma..." (fs. 2/14).

  2. Contra este pronunciamiento el demandado interpone recurso de inconstitucionalidad alegando la configuración de arbitrariedad de sentencia (art. 1, inc. 3, ley 7055).

    L. señala que todas las resoluciones judiciales habían resultado adversas al actor, pero el proceso mutó drásticamente su rumbo a partir del dictamen del Procurador General de la Corte (obrante a fs. 525/528 de los autos principales) quien -según dice el recurrente- introdujo cuestiones no planteadas y que no habían resultado materia de estudio en las instancias anteriores. Agrega que la aparición sorpresiva de tales lineamientos (recién introducidos por la Corte a foja 536) colocan a su parte en estado de indefensión y justifican la procedencia del recurso incoado.

    Entiende que la Corte, al anular la sentencia de la Sala Segunda y disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante, lo hizo a fin de que éste juzgue nuevamente la causa, es decir, aun cuando se precisó el vicio descalificante en que había incurrido el Tribunal de origen (art. 1, inc. 3, ley 7055), se otorgó libertad de juzgamiento a los nuevos magistrados. Sin embargo, considera que los argumentos dados por el voto mayoritario permiten presumir que la Sala habría receptado el modo de juzgamiento bajo otra...

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