Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita545/16
Número de CUIJ21 - 510612 - 2

Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 392/394.

Santa Fe, 25 de octubre del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 66 del 21.04.2015, dictado por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CARRARA, M.F. contra YACONO, J.M. -DEMANDA ORDINARIO POR CONSIGNACIÓN EN PAGO- (Expte. 68/14)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510612-2); y, CONSIDERANDO:

Mediante acuerdo 66 la Alzada confirmó la sentencia de baja instancia que -a su turno- había rechazado la demanda de consignación judicial por la suma de $57.709,70 (fs. 8/13v.).

Contra dicho pronunciamiento el actor interpone recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por apartamiento de las constancias de la causa y del derecho aplicable (fs.

17/24).

Señala que el Tribunal lo juzgó como si fuera parte de la transacción que hubo entre B. y Yacono, y no como "mandante" de ambos. Aclara que el único contrato que lo une con ellos es un mandato, por lo que no debieron aplicársele normas relativas a la transacción -entre los mandantes- que son ajenas al curial.

Apunta que el mandato está contenido en la transacción entre B. y Yacono, pero es un contrato distinto, y concluye que la vigencia de la transacción sólo puede afectar a las partes y no al mandatario elegido por ambos, que debe ser juzgado por las reglas del mandato, máxime cuando su gestión se agotó varios años antes de resolverse la suerte de la transacción y antes del desistimiento pretendido por Y..

Dice que la tarea que le encomendaron consistió en cobrarle a los señores G. un crédito y distribuirlo 40% a Yacono y 60% a B., y menciona que los herederos de éste le aceptaron el pago, pero Y. se niega. Agrega que esta negativa fue anterior al desistimiento de la transacción con B., toda vez que Y. comunicó su voluntad de desistir en respuesta a la puesta en mora por carta documento para recibir el resultado de la gestión cumplida por el abogado.

Aduce, en lo que resulta esencial, que la integridad del pago en este juicio no refiere a la obligación de Bournissen con Y., sino a la del abogado C. con Y., insistiendo en que las reglas que debieron aplicarse son las del mandato y no las de la transacción, pues el actor había cobrado el juicio que le encomendaron Y. y B. antes del desistimiento de Y. y años antes de que terminara el debate judicial entre éste y los herederos de B..

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