Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2020, expediente CIV 059773/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

59773/2016

CARRANZA, M.J. s/SUCESION

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Los Dres. M.E.P. y J.G.N.F. interpusieron el recurso de apelación contra la resolución de fs.

    292/293, en que se admitió la impugnación y oposición formuladas a fs. 281/284, con costas en el orden causado. Asimismo, el apoyo de J.A.C. apeló la imposición de costas.

    Los letrados apelantes fundaron su recurso en el escrito de fs. 300/304, cuyo traslado fue contestado a fs. 311/314. Por otro lado, el apoyo de J.A.C. presentó su memorial de agravios a fs. 307/309, cuyo traslado fue respondido a fs. 316/317. La Sra.

    Defensora de Cámara ingresó su dictamen al sistema informático.

  2. De las constancias del expediente surge que la Dra.

    P. intervino en el presente proceso sucesorio en carácter de curadora de una de las herederas hasta el cese de la función informado a fs. 209. Por su parte, el Dr. Navarro Floria intervino en calidad de letrado patrocinante de la Dra. P.. A fs. 236 se regularon los correspondientes honorarios profesionales a los letrados intervinientes, que fueron incrementados por la S. D a fs. 258/259,

    lo cual fue notificado al apoyo el 31 de mayo de 2019.

    Con fecha 19 de junio de 2019 los letrados apelantes promovieron la ejecución de sus honorarios y practicaron liquidación (fs. 271/272). El apoyo de la coheredera J.A.C. se opuso a la pretensión ejecutiva del cobro de los honorarios por considerar que no existía una demora imputable a su parte. La magistrada de primera instancia resolvió admitir la oposición formulada al sostener que el Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    retardo en el pago no era imputable al deudor, cuyos actos para proceder a la cancelación fueron efectuados con diligencia y en forma oportuna (fs. 301/302).

    Pues bien, como señalaron los colegas de la S. D, este Tribunal se pronunció sobre ante un planteo similar que fue articulado en el expediente “C., J.A. s/ determinación de la capacidad” (66.462/2016). En aquellas actuaciones, se ponderó –

    como también lo hizo la magistrada de primera instancia en los presentes– que al tratarse de los fondos de la persona con restricción de la capacidad, los actos de disposición como el pretendido requieren la autorización judicial con participación del Ministerio Público. Sin embargo, a criterio de esta S., para...

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