Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 110817/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.040 CAUSA Nº

110817/2016 SALA IV - “CARRANZA, M.B. C/

BRANTU S.A. S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 77.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 113/117) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 120/123,

replicado a fs. 125/126 por su contraria.

A su turno, las representaciones letradas de las partes -

ambas por derecho propio- apelan los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos (fs. 118 y fs. 123 pto. V párrafo 2º).

II) En primer lugar, cuestiona la demandada el rechazo del despido fundado en el art. 247 LCT, pero adelanto que su queja no tendrá favorable andamiento en mi voto.

Cabe recordar que la accionada le comunicó a la Sra.

C. que prescindía de sus servicios por falta de trabajo no imputable a su parte, “…en atención al extremadamente duro contexto económico que se constata en la actualidad, a raíz del alza generalizada y sostenida de los precios mayoristas y minoristas de las materias primas, servicios públicos, como así también en la retracción sustancial de la cantidad de clientela diaria y visto que pese a las acciones paliativas de la patronal no se ha podido corregir el rumbo económico…” (cfr. CD 711694378 del 14/03/2016, que luce agregada al sobre de fs. 4).

En este contexto, no es ocioso memorar que estaba en cabeza de la accionada probar los tres extremos que prevé la norma invocada, a saber: a) la situación fáctica y objetiva de reducción de las necesidades de ocupación de personal; b) el factor subjetivo, es decir,

la ajenidad de tal situación; y c) el respeto al orden de prioridades según la antigüedad de los dependientes. Y, tratándose de una Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29306789#235812240#20190531093119569

Poder Judicial de la Nación excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, se impone su apreciación de forma restrictiva.

Pues bien, advierto que la apelante insiste dogmáticamente en los mismos argumentos esgrimidos en el responde, pero no se hace cargo en absoluto de los fundamentos esbozados en el fallo de grado para desestimar este planteo defensivo ni, mucho menos, evidencia que éstos fuesen errados.

En ese sentido, comparto el resultado al que se arribó en la instancia anterior y opino, también, que no hubo pruebas en la causa que permitieran tener por acreditados los motivos que se invocaron como generadores de esa falta de trabajo.

En efecto, repárese en que la demandada perdió la posibilidad de valerse de la totalidad de los testigos ofrecidos (cfr. fs.

103); y a ello cabe agregar que se dejó sin efecto la producción de la prueba pericial contable por exclusiva responsabilidad de la demandada (v. fs. 104) resultando, por tanto, de aplicación la presunción prevista en el art. 55 LCT (v. fs. 114, C.. II, párrafo 1º),

la que no sólo no ha sido desvirtuada por prueba en contrario sino que,

a poco que se lea el escrito recursivo, se advierte que ni siquiera ha sido materia de agravios para la ahora recurrente (cfr. art. 116 LO).

No es ocioso memorar a esta altura que el despido por falta o disminución de trabajo es un supuesto de excesiva onerosidad sobreviviente de la prestación, en tanto que, sin haber imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador, hay una mayor dificultad u onerosidad de esa ocupación (ver, al respecto, J.L., en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, Ed. Contabilidad, T.I., pág. 1271); y que los avatares económicos forman parte del riesgo empresario y, como tal, no puede ser trasladado a los trabajadores y pretender que éstos lo asuman (v., al respecto, comentario al art. 247 de la LCT en...

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