Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 028989/2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT28989/2015/CA1 JUZGADO 40 AUTOS: “CARRANZA, JULIO DANIEL c. PREVENCION ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, la que resultó apelada por las partes actora y demandada a tenor de los escritos obrantes a fs. 365/368 y 334/364, respectivamente.

  2. Cuestiona la ART demandada la sentencia de grado, mediante una farragosa presentación, requiriendo la declaración de nulidad de la pericia por vía incidental o, en su defecto, de la sentencia de grado en tanto entiende que hubo un apego parcial a la pericia médica y que se dio crédito al dictamen con fundamentos que sólo son aparentes y, también, por cuanto no se tuvo en cuenta que la demanda fue incoada sin tener, el trabajador, el alta médica otorgada. El agravio no puede prosperar.

    El argumento que sostiene que a la fecha de presentación de la demanda el trabajador no poseía alta médica no alcanza para anular ni la pericia médica, la que fue Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #26976024#207435541#20180528140703005 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT28989/2015/CA1 realizada a más de un año de habérsele otorgado, ni la sentencia de grado pues, si estaba en disconformidad con tal situación debió impugnar la resolución de fecha 26.11.2015 (fs. 145), con dicho fundamento, lo que no sucedió.

    En cuanto a la invalidez de la pericia médica por defectos propios de ésta, la misma se tramitó ante el Juez de grado, en un proceso incidental y fue rechazada. En este sentido, la Ley adjetiva impide que pueda ventilarse, ante esta Alzada, la nulidad por vicios de procedimiento que pretende (arg. arts. 58, 60 y 115 L.O.). No obstante ello, entiendo que el último párrafo de la pericia bajo análisis no alcanza para desvirtuar su contenido pues el mismo evidencia que todo el análisis clínico, como así también de los estudios efectuados al trabajador, gira en torno al accidente detallado en el inicio y no al que -entiendo por error-, señala en la última frase.

    Asimismo, he de recordar que P. sostiene que “… sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de apelación…” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 15 de Enero de 1979, página144, nota 152).

    Del escrito recursivo y de la lectura de la sentencia de grado surge que, más allá

    de la...

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